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STL1727-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999Ley 982 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105883 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1727-2024 Radicación n.° 105883 Acta 3 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia de 30 de noviembre de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO; trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y a las partes e intervinientes dentro de la acción popular No. 2022-00154.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Del escrito genitor y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor presentó acción popular contra la Cooperativa de Trabajadores del Seguro Social, con el fin de que se le ordenara contratar una entidad idónea y certificada por el Ministerio de Educación Nacional, apta para atender a la población objeto de la Ley 982 de 2005.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 12 de agosto de 2022, concedió lo pretendido y condenó en costas en favor del demandante. En virtud de lo anterior, el despacho, por auto del 24 de octubre de 2022, aprobó la liquidación de las costas; determinación en contra de la cual, el aquí gestor presentó recurso de reposición y, en subsidió de apelación porque la estimación realizada resultaba insuficiente de acuerdo con lo previsto en el acuerdo « CSJ del 5 de AGOSTO de 2016 ».

Por proveído del 26 de enero de 2023 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira no repuso la decisión impugnada y concedió la apelación interpolada; así señaló: E[n] síntesis, la liquidación de costas esta soportada en reglas mínimas de razonabilidad y en el marco del principio de la libre apreciación probatoria, dado que, después de realizado el análisis correspondiente, se comprobó que las costas que pretende el señor Mario Restrepo a su favor como actor popular, no se encuentran causadas, y las existentes se encuentran tasadas de manera correcta por este Fallador. […] Por ser procedente de conformidad con el numeral 10 del artículo 321 del C.G.P. en concordancia con el numeral 5 del artículo 366 ibidem, conforme con la remisión a estas normas que realiza el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, se concederá en el efecto diferido el recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante auto del 18 de julio de 2023, inadmitió « por improcedente la alzada formulada », frente a lo cual el aquí gestor interpuso reposición, pero fue despachado desfavorablemente el 15 de agosto de 2023, por cuanto en la normatividad prevista para la acción popular solo se encuentra estipulada la apelación « para la sentencia (Art.37, Ley 472) y el auto que decrete medidas (Art.26, ibidem )».

En virtud de lo anterior, el accionante sostuvo que se desconocieron sus derechos por cuanto “[E]l tribunal se niega a conceder y tramitar mi apelación frente al auto que fija agencias en derecho” y, además, “la procuradora gral (sic) nacion (sic), defensor (sic) del pueblo (sic) nacional Colombia nunca me garantizan art 29 en, PESE A MANIFESTARLES AL CANSANCIO, A SACIEDAD QUE NO SOY ABOGADO Y REQUIERO DE SUS AUXILIOS EN DERECHO EN MIS ACCIOENS (sic) CONSTITUCIONALES”.

En consecuencia, solicitó: [S]e ordene dar trámite a mi apelación DEL AUTO QUE FIJA AGENCIAS EN DERECHO, AMPAARDO (sic) ART 38 LEY 472 DE 1998, CGPT[.] SE ORDENE LA INTERVENCION (sic) EN DERECHO A MI BIEN EN STA (sic) TUTELAD (sic) ELA (sic) procuradora gral (sic) nacion (sic), defensor (sic) del pueblo (sic) nacional Colombia [.] II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, el 23 de noviembre de 2023, admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira rindió un informe relacionado con el trámite adelantado y solicitó que se declarara la improcedencia por una « simultaneidad de amparos, pues el actor antes promovió la radicada al No.11001-02-03-000-2023-03388-00 ».

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira requirió que se negara el amparo demandado, pues expuso que no se advertía una vulneración a prerrogativa fundamental alguna del actor. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira solicitó su desvinculación del presente trámite tuitivo, como quiera que las pretensiones del accionante estaban encaminadas a lo concerniente a la acción popular de radicado 2022-00154.

El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que « no participó en los hechos que originan la presente acción de tutela pues no fue parte ni tuvo intervención en la acción popular en la que, en criterio del accionante, se vulneró su derecho al debido proceso ». Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 30 de noviembre de 2023, declaró improcedente el amparo porque se advertía temeraria, pues resultaba ser el « reflejo de un ejercicio repetido en una causa, esencialmente idéntica, en la que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio del juez constitucional ».

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y adujo: NUNCA HE ACTUADO NI ACTUARE (sic) CON TEMERIDAD Y MENOS MALA FE COMO UD (sic) LO PREDICA[.] ACTUO (sic) SIEMPRE EN DERECHO Y EXIJO SE ORDENE GARANTIZAR ART 366 NUMERAL 5 CGP, INAPLICADO A SACIEDAD[.] ADEMAS (sic) LA SENTENCIA D ELA (sic) H (sic) CORTE CONSTITUCIONAL, PERMITE APELAR EL AUTO QUE FIJA AGENCIAS EN DERECHO, SENT CC   C-089-02M P   EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT[.] SI LA LEY PERMITE LO QUE PIDO SOLICITO (sic) EN DERECHO DEMOSTRAR MI TEMERIDAD   Y MALA FE DEMOSTRARE (sic) MI ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION (sic) FRENTE ALGUNOS JUZGADORES CONSTITUCIONALES Y FRENTE AL ESTADO COLOMBIANO. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este caso, según el escrito de impugnación, la parte accionante pretende que se ordene al juez plural accionado adelantar el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que aprobó la liquidación de las agencias en derecho dentro del proceso de debate. Asimismo, recalca que su actuar no es de mala fe. Tal y como lo advirtió la Homóloga Civil, el accionante, anteriormente, presentó acción constitucional en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira con el mismo reproche constitucional aquí ventilado, esto es, la inadmisión del recurso de apelación frente al auto que aprobó la liquidación de las agencias en derecho al interior de la acción popular No. 2022-00154, trámite de tutela al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las partes dentro de dicho asunto.

La anterior tutela fue resuelta por la Homóloga Civil mediante sentencia CSJ STC9187-2023 del 13 de septiembre de 2023 en la que negó el amparo impetrado, determinación que confirmó esta Sala por providencia CSJ STL16071-2023 del 25 de octubre de 2023; asunto que fue remitido a la Corte Constitucional el 1° de diciembre del mismo año para su eventual revisión, la cual aún se encuentra pendiente.

Así las cosas, al no estar en firme la acción tuitiva atrás mencionada, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se itera, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional en la que, de no ser seleccionada, se puede acudir al mecanismo ciudadano de insistencia. Al respecto, es menester precisar que, de actuarse de manera diferente, se estarían contrariando los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, se desbordaría el propósito constitucional de esta acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.

De otro lado, aún cuando el actor pone de presente que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, lo cierto es que dicho argumento no fue planteado en su escrito inicial, por lo que constituye un hecho nuevo que hace inviable su estudio por parte del juez constitucional de segundo grado, ya que hacerlo, vulneraría los derechos al debido proceso y defensa del accionado e intervinientes en este trámite, de allí que no sea posible sorprenderlos con nuevos argumentos que no fueron debatidos en el proceso constitucional.

Por lo expuesto, esta Sala confirma la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 2 SCLAJPT-12 V.00