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STL1727-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

Radicación n° 53374 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1727-2019 Radicación no.º 53374 Acta extraordinaria nº 14 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JORGE IVÁN JIMÉNEZ BETANCURT contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA- SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA- DE ANTIOQUIA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, trámite en el que se ordenó vincular a MAURICIO ANTONIO BEDOYA OSPINA, y a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado número «110010205000201801686».

I.

ANTECEDENTES El señor JORGE IVAN JIMENEZ BETANCUR a través de apoderado judicial, instauró acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al Debido proceso y de la tutela efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al escrito introductor, el recurrente manifiesta que actuó como apoderado de la parte demandada, Banco Santander S.A., hoy Corpabanca, dentro del proceso ordinario laboral «2005-1018» promovido por Mauricio Antonio Bedoya Ospina, argumentando como pretensión la «nivelación laboral» de su representado, refiere que el 19 de noviembre de 2014 se abrió investigación disciplinaria en su contra, ante la queja presentada por el señor Mauricio Antonio Bedoya Ospina, indicó que la queja se motivó por interponer el recurso de casación en contra de la sentencia proferida en segunda instancia a favor de la parte demandante en el proceso referido y una solicitud de nulidad.

Llevado a cabo el desarrollo procesal pertinente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Consejo de la Judicatura de Antioquía, profiere sentencia de primera instancia el 29 de febrero de 2016, declarando responsable disciplinariamente al señor accionante JORGE IVÁN JIMÉNEZ BETANCUR, conforme al artículo 28 numeral 6 de la ley 1123 de 2007 y contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado (artículo 33 numeral 8 a título de dolo, en consecuencia, lo sancionó con «suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses».

Expuso, que en su debida oportunidad presentó recurso de apelación en contra del referido fallo de fecha 9 de febrero de 2016, el cual fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquía, el 23 de agosto de 2018, quien dispuso NEGAR la solicitud de nulidad y CONFIRMA la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía. El 23 de octubre de 2018, el señor Jorge Iván Jiménez Betancur, mediante apoderado judicial presenta acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso» y “de la tutela judicial efectiva”, En primer lugar, el conocimiento le correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que mediante auto del 29 de octubre de 2018 decidió declarar su incompetencia con fundamento en el numeral 8 del artículo 1 del decreto 1983 de 2017, y ordenó remitir la acción de tutela a la secretaria de la Corte Suprema de justicia para lo pertinente.

Mediante auto del 14 de noviembre de 2018 propuso la Sala de Casación Civil de esta Corporación « conflicto negativo de competencia» y ordenó él envió del expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Resuelto el conflicto negativo de competencia por providencia del 23 de enero del año que avanza, se allega proceso a la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, mediante auto del 30 de enero de 2019 esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular al señor Mauricio Antonio Bedoya Ospina y a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso disciplinario «2005-1018» objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien lo tenían.

Revisado el expediente, se observa que a folios 16 a 41, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción a través de correos electrónicos. Dentro del término de traslado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia brindo respuesta manifestando que la acción constitucional resulta improcedente porque no se configura las causales de procedibilidad que permitan al Juez constitucional efectuar un estudio de fondo de las actuaciones jurisdiccionales, habida cuenta que el procedimiento agotado se encuentra libre de cualquier vicio o irregularidad que haya afectado el debido proceso, contando el abogado con mecanismos de defensa e interviniendo en el debate procesal, indica que no es posible revivir un debate jurídico probatorio ya finiquitado por las Salas Jurisdiccionales disciplinarias Superior y seccional de Antioquía, anteponiendo criterios personales que pretenden convertir al juez de tutela en una instancia adicional a la establecida por el legislador disciplinario.

II. CONSIDERACIONES El contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. En el presente asunto, el convocante censura las decisiones adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de Antioquia y Superior de la Judicatura, que le impusieron la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses como responsable de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, prevista en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007[footnoteRef:1]. [1:

ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.] En cuanto al punto de debate, advierte esta Corporación que si bien el gestor del amparo controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia, frente a la decisión de la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque esa autoridad es la que dirime el asunto de manera definitiva.

Aduce el promotor del amparo, que las decisiones emitidas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, « nada de lo que relata constituye un acto para entorpecer el funcionamiento de la administración de justicia, muy por el contrario, es la materialización del derecho de representación y defensa judicial, mediante la prestación del conocimiento de la experiencia propia al servicio de los intereses de los clientes del abogado Jiménez Betancur, atendiendo el decoro, la oportunidad, responsabilidad y esfuerzo propios de un buen profesional de la abogacía».

Como lo alegado por el gestor del trámite constitucional, se centra en la « violación al derecho fundamental al debido proceso » consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que esta es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En efecto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, señala que el abogado Jorge Iván Jiménez Betancur fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, al incurrir en la conducta contenida en el numeral 6 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y la numeral 8 del artículo 33 ibídem.

Al pronunciarse respecto a la nulidad planteada por el abogado Jorge Iván Jiménez Betancur en su recurso de alzada, señaló: que existió una incongruencia entre el pliego de cargos y la decisión que lo sancionó en primera instancia, le precisó al recurrente que si bien los cargos se estructuraron en dos (2) actuaciones desplegadas, la primera, frente al recurso de casación presentado en febrero 3 de 2011, operó el fenómeno de la prescripción, ya que a la fecha de decisión había transcurrido más de 5 años, tal como lo señaló el a quo; la segunda, manifiesta que no ocurre lo mismo con la solicitud de nulidad de octubre 9 de 2013, conducta por la que se le sancionó disciplinariamente y que ocupa la atención de esta Corporación. En el sub examine, el actuar por el cual se reprocha disciplinariamente a Jorge Iván Jiménez Betancur, tiene su génesis en la representación judicial que ejerció en favor del Banco Santander hoy Banco Corbanca, demandada al interior del proceso ordinario laboral promovido por Mauricio Bedoya Ospina- quejoso- ante el juzgado sexto laboral de Descongestión de Medellín, pues según las decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura Superior y Seccional de Antioquía, al interponer la nulidad en octubre 9 de 2013, contra la decisión que no le concedió el recurso de casación, sin que esta fuera procedente, conforme al artículo 140 del Código procedimiento Civil, se incurrió en una falta que ameritaba declararlo responsable, por configurarse la conducta contenida en el numeral 6º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 33 ibídem, numeral 8.

Igualmente indica; no se está afirmando, que los abogados litigantes no estén obligados a defender los intereses de sus clientes, sino que tal defensa debe surtirse con las herramientas que vayan más allá del límite legal, pues considera en el particular asunto, Jiménez Betancur rebasó esa legalidad al hacer una petición encaminada a entorpecer el normal desarrollo del proceso ordinario laboral radicado 2005-1018, el cual estaba en espera de la ejecutoria de condena impuesta a su representado, Banco Corpbanca respecto a la liquidación de nivelación salarial del quejoso.

Precisó la Sala Disciplinaria, que este tipo de conductas afectan de manera grave a la administración de justicia y a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, quienes deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; agrega además que se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se ejerza con un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva sino en la moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho.

Por lo anterior, aquella Corporación procedió a confirmar en su totalidad la providencia objeto de alzada, calendada 29 de febrero de 2016 del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia. Analizado lo expuesto por el Tribunal censurado, precisa esta Corporación, que no se vislumbra en el actuar del abogado que resultó disciplinado, que su verdadera y única intención, fuese la de entorpecer el curso normal del proceso para impedir que quedara ejecutoriada la sentencia proferida o el conflicto laboral suscitado, pues de ser ello así, cada que un profesional del derecho presente una solicitud, recurso o actuación que se torne improcedente, quedaría incurso en una sanción disciplinaria, cuando sabido se tiene que la improcedencia de una petición dirigida en cualquier sentido al interior de un proceso, bien puede provenir de un tema relacionado con la aplicación o interpretación de una norma jurídica, entre otras circunstancias.

Debe tenerse en cuenta que el accionante -profesional del derecho- actúo en defensa de los intereses de la entidad a la cual representaba, que la herramienta utilizada- peticiones, escritos- fueron realizados ante el respectivo Juez, quien debe proceder a resolverlas dándoles el valor pertinente, es decir, son actuaciones propias que todo togado debe realizar en aras de gestionar el proceso, o de lo contrario sería denunciado por su cliente por falta de defensa técnica, pues no se observa en el plenario que existan otras actuaciones por hechos similares, que nos lleve a concluir la necesidad de entrar a corregir actuaciones reiterativas por parte del abogado.

La providencia que es revisada a través de esta acción de amparo, carece por completo de aquel análisis exigido al interior de una investigación disciplinaria, por la causal que ahora se examina, como es el de constatar con los elementos de juicio que allí aparecen incorporados, si en efecto el disciplinado actúo de manera dolosa en razón a que conocía de la irregularidad en su actuar, y que pese a ello se apartaba de obrar con lealtad hacía la administración de justicia, máxime que dentro del proceso ordinario laboral, y menos aún en el sancionatorio que es objeto de examen, se vislumbra alguna otra actuación que haya adelantado el vocero judicial de la demandada, con esos fines supuestamente dilatorios en el trámite de la contención laboral, para de esa forma poder concluir que existió una conducta sistemática y claramente dirigida a obtener la dilación del proceso laboral.

En las anteriores condiciones, no siempre que un profesional del derecho presente una petición o solicitud improcedente, es indicativo de un actuar dirigido a dilatar el respectivo proceso, pues el pensarse de esa forma implica que se parte de la presunción de mala fe del togado, lo cual riñe con el texto constitucional que presume la buena fe en el actuar de las personas, lo que de contera generaría una ostensible violación de los derechos y obligaciones que tiene el abogado en la defensa de su cliente.

Por lo visto, para esta Corporación se configuró la violación de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, “ el debido proceso” y el de la “tutela efectiva ” al accionante en esta acción de amparo, en tanto que en la sanción disciplinaria impuesta se le desconoció el debido proceso, que se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las prerrogativas de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

En consecuencia, se concederá la tutela del derecho fundamental al debido proceso al señor JORGE IVÁN JIMÉNEZ BETANCUR contra el Consejo Seccional de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria- de Antioquia y el Consejo Superior de La Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Igualmente, se dispondrá, dejar sin efectos la decisión de fecha 29 de febrero de 2016, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria- de Antioquía y la del 23 de agosto de 2018, suscrita por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que en su lugar, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera un nuevo proveído en reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas, y se estudie de fondo el tema relacionado con el debido proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso a JORGE IVÁN JIMÉNEZ BETANCUR contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA- SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA- DE ANTIOQUIA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el proveído de fecha 29 de febrero de 2016 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala disciplinaria- de Antioquía y la del 23 de agosto de 2018 suscrita por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que en su lugar, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera una decisión en reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas y se estudie de fondo el tema relacionado con el debido proceso.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15