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STL1727-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1727-2015 Radicación n° 60115 Acta n°. 4 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (15). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIRO DE JESÚS MORENO ACOSTA, frente al fallo proferido el 27 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Piedad Victoria Ramírez Córdoba, Hernán Darío Moreno Acosta y demás intervinientes en el proceso ordinario de simulación iniciado por el accionante.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental allegada se colige que el accionante promovió proceso ordinario en contra de Hernán Darío Moreno Acosta y Piedad Victoria Ramírez Córdoba, con el fin de que se declarara la simulación del contrato de compraventa del apartamento 202 y el parqueadero 62 de la urbanización Torres de Compostela, ubicado en la calle 15A Nº 79-366 de Medellín que éstos celebraron con Diego Alberto Cano Ocampo y Martha Lucía Jaramillo Díaz, representados por Balbanera de Jesús Cano Ocampo, acto protocolizado en la escritura pública 110 de la Notaría Cuarta de esa ciudad, matrícula inmobiliaria 001-658486 y 001-658457 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín. Que cumplidas las ritualidades propias del juicio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, en sentencia del 27 de junio de 2014, declaró probada la excepción denominada «falta de causa para pedir» y desestimó las suplicas del escrito inicial; que apeló la parte actora y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó la decisión, en proveído del 16 de octubre de 2014.

Que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho porque omitieron valorar en conjunto el acervo probatorio; que los juzgadores no puede negar las peticiones de demanda porque « ambas sentencias (…) son claras en afirmar que existe probado en el proceso que el demandante aportó el dinero para la compra (…) y así mismo que quien obra como compradora PIEDAD VICTORIA RAMÍREZ CORDOBA es una testaferro », pues simplemente prestó su nombre; que la prueba que acredita que los vendedores tenían conocimiento del acuerdo de simulación, que echan de menos las autoridades censuradas, se allegó al proceso, pues son varios los indicios que afirman tal hecho, entre otros, los problemas conyugales que tenía con su esposa y que lo indujeron a acudir a la simulación, prueba indiciaria que no fue analizada.

Que por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia dictada por el ad quem mediante la cual confirmó la del a quo en donde se negaron las pretensiones del libelo introductorio de simulación de una compraventa. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

El Juzgado Segundo de Descongestión de Medellín hizo una relación de las actuaciones adelantadas. El Tribunal argumentó, que las pretensiones de la demanda no se acogieron porque no se acreditó el concierto simulatorio. En sentencia del 27 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional pretendido, tras colegir que las sentencias acusadas « se encuentran debidamente fundamentadas en la normatividad reguladora de la controversia planteada, en la jurisprudencia citada y en el material probatorio incorporado a la actuación ».

III. LA IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante Jairo de Jesús Moreno Acosta, básicamente, reiteró los argumentos del escrito inicial enfatizando en que, la única razón por la que sus pretensiones no prosperaron fue porque no se demostró que los vendedores tuvieran conocimiento de la simulación, pero que esto se demostró en el proceso civil con indicios que sustituye la prueba testimonial.

IV. CONSIDERACIONES El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales accionadas, que concluyó con fallos adversos a sus intereses, pues estima que la razón de tales decisiones obedeció a que los juzgadores no encontraron demostrado « que los vendedores tenían conocimiento del acuerdo de simulación », hecho que en su criterio se encuentra probado a través de indicios.

Al respecto debe decirse, que el amparo constitucional no es procedente para controvertir la valoración probatoria en la que las autoridades judiciales apoyan sus decisiones, pues por mandato constitucional y legal están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, son que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no es otra instancia que pueda reexaminar las medios de convicción ya valorados por el juez natural, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

En efecto, la Corporación censurada luego de dejar claro que se trataba de una simulación relativa por interpuesta persona, dado que el demandante afirmaba que fue el verdadero comprador cuando en el instrumento público se hizo figurar como compradora a Piedad Victoria Ramírez Córdoba, explicó que el concierto es un elemento axiológico sin el cual la simulación no existe, por lo que se debía probarse a cabalidad, dijo sobre este supuesto: (…) implica un acuerdo de voluntades de todas las personas que intervinieron en el ardid o en el acuerdo que se aparenta, de tal manera, que si una de ellas no participa en ese concierto no estamos en presencia de una simulación. En la simulación por interpuesta persona, como se plantea en la demanda, se requiere que quien dice vender tenga conocimiento que la persona que figura como verdadero comprador se oculta, que por esa razón no figura como tal en el contrato de compraventa, y que en su lugar se hace figurar otra persona como comprador sin serlo.

Argumentos que apoyó en la sentencia G.J., CLXVI, pág. 98 y siguiente, la que citó en extenso, para luego sostener: (…) de tal manera, que por más que aparezca probado en el proceso que la señora Piedad Victoria Ramírez Córdoba, es una testaferro, que simplemente prestó su nombre para figurar como compradora sin serlo, porque el verdadero comprador es el demandante, quien además aportó el dinero para pagar el inmueble comprado, si adicionalmente no se prueba que los señores Diego Alberto Cano Ocampo y Martha Lucía Jaramillo Díaz, como vendedores directamente participaron en ese acuerdo, o a través de un mandatario suyo con representación, no existe simulación; se puede presentar otras figuras jurídicas distintas, que no se pueden confundir con la simulación, como puede ser incluso una reserva mental del comprador, como lo preciso la Corte en la doctrina que en extenso se transcribió o quizás un mandato sin representación que comúnmente se conoce como ‘mandato oculto’.

Adujo que ni siquiera en la demanda se afirmó que existió el concierto simulatorio en los términos y con los alcances que se precisa. Seguidamente hizo ver como en diferentes hechos de aquella se hace referencia a que « autoricé la compra », para colegir « que ni siquiera la demanda afirma que el demandante participó en el concierto simulatorio, pues como se indicó, allí lo que afirma fue que autorizó la compra del apartamento ».

Finalmente dilucidó que al proceso se tiene que allegar prueba « vigorosa », que demuestre sin duda alguna, la existencia del concierto simulatorio, ya que se trata de desvirtuar una prueba contenida en un documento público, revestido de autenticidad, como es la escritura pública, lo que no ocurrió en este asunto. Ahora bien, el accionante afirma que el citado concierto simulatorio se encontraba probado en el plenario a través de indicios, sin embargo a los mismos no se hizo referencia ni siquiera en el escrito de demanda, y lo cierto es que los juzgadores deben apoyar su decisiones en pruebas que les ofrezcan certezas, las que no encontraron las autoridades accionadas para proferir decisión en sentido diferente al que hoy se critica, situación que no amerita protección constitucional.

En este orden de ideas, no se observa que el fallo impugnado merezca reproche alguno, pues la verdad es que el Tribunal accionado hizo una valoración razonada del acervo probatorio recaudado y apoyó su decisión en la legislación y jurisprudencia que gobiernan el asunto. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8