CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1727-2014 Radicación n° 52379 Acta n°. 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por SUMMIT ENERGY S.A.S., mediante apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Señaló la acciónante que por auto del 23 de enero de 2013, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago, en el ejecutivo singular seguido por Midland Oil Tools Colombia S.A.S., en su contra, con base en una factura; decisión que fue revocada el 4 de julio de 2013, por el mismo despacho judicial, al resolver el recurso de reposición que presentó la ejecutada; que el juez estimó « que no se podía tener como superada la aceptación tácita ni la aceptación expresa del título debido a la falta de requisitos para ello »; que la demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó el proveído del a quo, porque «no existe ningún tipo de fundamento normativo jurisprudencial para sostener la decisión objeto de censura ».
Argumentó que la providencia del Tribunal configura una vía de hecho, porque olvidó « de manera grosera e inexcusable » darle aplicación a lo dispuesto en el D. 3327/2009 Art. 5-3, que reglamentó la L.1131/2008, que establece los requisitos para que se dé jurídicamente la aceptación tácita, pues la factura « no contiene la mención bajo juramento que exige la ley, razón apenas obvia para que se predique que no ha operado tal aceptación ».
Agregó que el juez colegiado, con manifiesto olvido de la ley, revocó una decisión a ella ajustada, en desmedro de sus derechos fundamentales. En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada e informar a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo.
Los convocados guardaron silencio. Por fallo del 18 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Civil negó la tutela impetrada, para ello estimó que « las motivaciones del Tribunal para revocar la determinación que, a su vez, había dejado sin valor el mandamiento de pago librado en su oportunidad, corresponden a una plausible interpretación de normas comerciales a la luz de lo probado », por lo que la providencia censurada no puede catalogarse como vía de hecho.
III. IMPUGNCIÓN La presentó el accionante, adujo que la decisión recurrida riñe con el deber constitucional de garantizar y proteger los derechos fundamentales, más cuando es evidente el yerro en el que incurrió el accionado. IV. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el asunto objeto de estudio, la Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada al revocar la decisión de instancia, que dejó sin efecto la orden de apremio, dentro del proceso ejecutivo seguido por Midland Oil Tools Colombia S.A.S. contra la sociedad hoy accionante, haya quebrantado derecho fundamental alguno, como afirma el impugnante, pues la decisión censurada es el resultado de un estudio normativo y la situación fáctica sometida al examen del juez plural.
En efecto, el Tribunal con apoyo en la L. 1231/2008 Art.2 – 2, adujo que tratándose de facturas de venta, el comprador o beneficiario del servicio puede convertirse en obligado principal, por aceptación expresa o por aceptación tácita, la primera ocurre cuando suscribe el título o en documento separado « físico o electrónico revela su beneplácito » y la segunda, se materializa « si no reclama en contra de su contenido (…) mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o (…) mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción».
Luego aludió al D.3327/2009 Art. 4, sobre el trámite de aceptación, para finalmente concluir que frente a la ejecutada « resulta incuestionable que (…) operó la aceptación tácita, en la medida que la aludida factura tiene la constancia de recepción de los servicios prestados, como así se exige, en estrictez aparece que la misma fue recibida por Nelly Machuca (…), sin que se hubiera efectuado reclamación en forma escrita al emisor dentro de los 10 días siguientes a su recepción ».
Consecuente con lo señalado, se tiene que tal argumentación, no aparece caprichosa ni carente de base probatoria jurídica o fáctica. Por manera que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no afloran.
Así las cosas, la Sala no encuentra yerro en la determinación del Tribunal accionado y, por ende, no encuentra viable revocar la decisión impugnada como es la pretensión de la empresa impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por SUMMIT ENERGY S.A.S., mediante apoderado, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. GUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el D.2591/1991 Art. 30.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Arts. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7