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STL17269-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87225 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17269-2019 Radicación n.° 87225 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FREDY ROA GUTIÉRREZ frente al fallo proferido el 24 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 2017-00315-00.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que en su criterio, le fueron transgredidos por la autoridad judicial censurada. De las manifestaciones realizadas en el escrito de tutela y de las documentales aportadas a este asunto, se extraen los siguientes hechos: Que, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, Luz Marina Ariza Ariza inició proceso ordinario laboral contra Freddy Roa Gutiérrez, como propietario del establecimiento de comercio «Chingua y Arepa»; que, por auto del 7 de diciembre de 2017, se admitió el escrito inicial, y dentro del término concedido, se radicó su respectiva contestación, en la que se solicitó como prueba el testimonio de Andrea Carolina Santos Girón; que, el 19 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabado y de la Seguridad Social, en la que el apoderado judicial del demandado solicitó que «(…) se recepcion[ara] un nuevo testimonio y se escuch[ara] a su poderdante en declaración»; que el despacho negó el decreto de los nuevos elementos probatorios pedidos por la parte pasiva, razón por la que se interpuso recurso de reposición, y en subsidio, apelación. Que, luego de ser resuelto en forma desfavorable el remedio horizontal, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad; que, por auto del 22 de abril de 2019, el juez plural advirtió que la referida diligencia se encontraba incompleta y ordenó devolver el proceso al a quo para que reconstruyera el acto procesal celebrado el 19 de noviembre de 2018, pues una falla en el fluido eléctrico de la sala de audiencias, «impidió que se guardara en su integridad».

Que, el 25 de junio de 2019, el Juzgado fijó una nueva fecha para la audiencia inicial, precisando que solo se volvería a realizar «desde el decreto de prueba de la parte demandada»; que, el 15 de octubre anterior, se efectuó la referida diligencia, en la que se ordenó el interrogatorio de parte de Luz Marina Ariza Ariza y la recepción del testimonio de Andrea Carolina Santos Girón; que, el apoderado judicial del demandado insistió en el decreto de las nuevas probanzas; no obstante, el despacho no accedió a lo perseguido, «aduciendo que no era la oportunidad para peticionar otros medios de convicción»; que, contra esa determinación, se interpuso recurso de reposición, y en subsidio, apelación, siendo negado el primero y concedido el segundo en el efecto devolutivo, para que el tribunal se pronunciara al respecto.

Con apoyo en lo expuesto, el actor manifestó que hubo una transgresión de sus garantías superiores, al no decretar las pruebas solicitadas con posterioridad a la contestación de la demanda. Refirió que instauró este mecanismo excepcional para «evitar la consumación de un perjuicio irremediable», sin realizar una petición de amparo específica.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al juzgado accionado, así como a los terceros interesados para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento procesal de lo acontecido en el decurso criticado y pidió que se denegara la salvaguarda implorada, pues lo decidido se encontraba ajustado a derecho.

Asimismo, remitió copia de las actuaciones surtidas en esa instancia. Por sentencia del 16 de octubre de 2019, el juez constitucional de primera instancia negó la protección pretendida, por cuanto el mecanismo idóneo para estudiar la legalidad del auto que denegó la práctica de pruebas era el recurso de apelación, el cual estaba «en turno para ser resuelto por la Sala».

IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, Fredy Roa Gutiérrez afirmó que como la alzada fue concedida en el efecto devolutivo, el expediente continuó su trámite. Dijo que se celebró la audiencia prevista en el artículo 80 del Estatuto Procesal del Trabajo, en la que, supuestamente, logró llegar a un acuerdo económico con la demandante, el cual fue «boicoteado» por la apoderada judicial de esa parte.

CONSIDERACIONES De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

En esta oportunidad, lo pretendido por el accionante es que se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga la práctica de la prueba testimonial de Edith Sepúlveda Angarita y de su interrogatorio de parte, por cuanto, en su criterio, dicho medios de convicción no debieron negarse por el a quo; sin embargo, de acuerdo con lo anotado por el Juzgado y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, contra esa determinación se interpuso recurso de apelación, que valga decir, aún no se ha desatado.

Así las cosas, debe recordarse al accionante que no es el juez de tutela a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a examinar la viabilidad de esas pruebas, toda vez que es un asunto que debe ser resuelto por el juez natural de la controversia, de manera que cumple esperar el pronunciamiento que adopte el funcionario judicial competente de resolver la alzada por él interpuesta como demandado en el proceso ordinario laboral número 2017-00315-00.

Y es que no se puede desconocer que en forma paralela a esta vía excepcional se está haciendo uso de los mecanismos ordinarios, situación que configura una causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1° el artículo 6 Decreto 2591 de 1991, ya que no es de recibo que se acuda a la acción constitucional para pretermitir las etapas propias de los trámites ordinarios, como si se tratara de un mecanismo sustitutivo de aquellos.

Ahora bien, en cuanto a las afirmaciones realizadas en el escrito de impugnación, debe manifestarse, que además de no existir claridad en ellas, ni haberse demostrado su relevancia en este trámite excepcional, constituyen hechos nuevos que no pueden ser estudiados en esta instancia, pues de hacerlo se configuraría una vulneración al debido proceso y a la defensa de la autoridad accionada y vinculados.

Por último, si la tutela se presentó para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada el accionante no pudo demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección solicitada, ya que como se sabe, dicho detrimento se ha definido como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015). En esas condiciones, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00