CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 70031 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL17269-2016 Radicación 70031 Acta n° 44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide esta Sala la impugnación presentada por NOHORA EUGENIA CONTRERAS NIÑO contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2016, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2012 - 0088.
I.
ANTECEDENTES NOHORA EUGENIA CONTRERAS NIÑO pidió el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como base de su solicitud, indicó que adquirió un crédito con Inversora Pichincha S.A., hoy Banco Pichincha S.A., para cuya garantía constituyó prenda sin tenencia sobre el vehículo de placas SOR-031 a favor de la entidad acreedora y además de ello, adquirió, con Seguros Generales Suramericana S.A., una póliza de seguro contra sustracción o daños sobre el mismo con vigencia del 9 de febrero de 2011 al 9 de febrero de 2012, siendo beneficiaria a título oneroso el Banco Pichincha S.A., mientras que la tutelante fungió como tomadora y asegurada.
Informó que el 12 de marzo de 2011, el vehículo asegurado fue hurtado, por lo que el 14 de abril de dicho año presentó reclamación a Seguros Generales Suramericana S.A. por « pérdida total, hurto y gastos de transporte personal por hurto », reclamación que «en forma extemporánea» esta última objetó, con fundamento en que no estaba debidamente probado el siniestro.
Aseguró que el Banco Pichincha S.A. no presentó reclamación a la aseguradora para el pago de la indemnización respectiva y tampoco promovió el proceso judicial correspondiente, « ya que pertenecen al mismo grupo financiero del asegurador». La gestora afirmó que inició una demanda ejecutiva contra la aseguradora, en la que pretendió que se le condenara a pagar la indemnización resultante del siniestro a favor de la beneficiaria onerosa del contrato de seguro -Banco Pichincha S.A.-, hasta el saldo insoluto de la obligación que la demandante tiene con la beneficiaria.
Relató que luego de que se libró el mandamiento de pago contra Seguros Generales Suramericana S.A., esta propuso, entre otras, la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa », que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá declaró impróspera el 10 de diciembre de 2015, oportunidad en la cual dispuso seguir adelante con al ejecución. Una vez apelada dicha providencia, en audiencia de 26 de agosto de 2016, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bogotá la revocó «al encontrar demostrado que la demandante no contaba con legitimación para demandar, debido a que el único que podía hacerlo era el beneficiario del seguro, calidad que recaía en la entidad financiera Banco Pichincha S.A.».
Aseguró que la segunda instancia incurrió en una vía de hecho al no tener en cuenta la primera pretensión de la demanda ejecutiva, en la que se planteó el reconocimiento de la indemnización a favor de la entidad beneficiaria onerosa del seguro, esto es, que la demandante no se presentó como titular del derecho, ni como beneficiaria del seguro, desconociendo además la jurisprudencia vigente sobre la legitimación en la causa en el contrato de seguro.
Con sustento en el recuento fáctico repasado, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la providencia de 25 de agosto de 2016 y que se ordene al Tribunal accionado dictar una decisión de reemplazo acorde a derecho. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial encausada y vincular al trámite a las partes e intervinientes en el proceso que motiva la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término conferido, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bogotá se ratificó en los considerandos de la decisión de 25 de agosto de 2016, que por esta vía se cuestiona.
El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá dijo supeditarse a lo que se decida en esta cede y remitió en calidad de préstamo el expediente n° 2012 – 088. Seguros Generales Suramericana S.A. se opuso a la concesión del resguardo, toda vez que el mandamiento de pago que se dictó el 22 de febrero de 2012, lo fue a favor de la tutelante y no de la beneficiaria del seguro, como acá lo pretende hacer ver y, contrario a su dicho, ningún recurso ejercitó contra tal providencia, lo que torna improcedente el amparo que se intenta.
Adicionalmente, sostuvo que la actora carecía de legitimación en la causa por activa para cobrar la póliza de seguro, en tanto no acreditó estar autorizada para ello, por parte del Banco Pichincha S.A., de tal manera que la sentencia controvertida resulta razonable y ajustada a derecho. Los demás sujetos se abstuvieron de pronunciarse. Agotado el trámite forzoso en primera instancia, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo invocado, por considerar que la decisión atacada no se detecta ilegal o arbitraria.
Así reflexionó el a quo: (…) Atendidos los argumentos en la providencia de segundo grado aludida no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que allí se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional (…).
IMPUGNACIÓN La parte actora impugna, para lo cual insiste en que el Tribunal accionado incurrió en un error «monumental» que sobrepasa el margen de autonomía judicial y constituye un verdadero yerro jurídico. Además de ello, considera que « el estado actual de la doctrina, en el tema de la legitimación para demandar del asegurador el pago del seguro, admite que el asegurador (sic), cuando no ostenta la condición de beneficiario del seguro, pueda entre otras cosas, presentar la reclamación ante el asegurador, constituirlo en mora de pagar la indemnización respectiva y cobrar para el beneficiario el importe del seguro.
Ello bajo consideración que el asegurado es parte en el contrato de seguro del cual dimanan los derechos que se pretenden hacer efectivo, además por cuanto nadie más que el asegurador (sic), padece perjuicios indirectos ante la omisión del asegurador en honrar su compromiso». CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, la acción de tutela contra decisiones judiciales está reservada para los casos en los que se demuestre un protuberante yerro en la actuación jurisdiccional, o bien sea, se verifique la existencia de causales específicas de procedibilidad, enlistadas en la sentencia C-590/2005, de tal suerte que resulta inadecuado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub judice, la recurrente pretende que se revoque la sentencia de segundo grado calendada 25 de agosto de 2016, lo cual no es posible, ya que no se observa caprichosa e inconsulta o que con ella, el juez Colegiado haya olvidado aplicar las normas pertinentes para resolver la materia litigiosa, por el contrario, se advierte que actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, a partir de las cuales consideró que la pretensión ejecutiva no estaba llamada a abrirse camino, toda vez que la otrora demandante no se encontraba legitimada para reclamar la obligación a cargo de la aseguradora, circunstancia que debía tenerse en cuenta a la hora de librar el mandamiento ejecutivo.
Así lo precisó el ad quem encartado: La condición de propietaria que sin duda tiene la demandante, no coincide en esta hipótesis litigiosa con la condición de beneficiaria y el beneficiario se sabe por la doctrina es el destinatario de la indemnización (…) y el primer beneficio de ese titular destinatario de la indemnización, es que efectivamente el desembolso que haga eventualmente la aseguradora esté dirigido a ella y no al asegurado.
Visto lo anterior, se tiene que la queja constitucional que hoy se estudia, se sustenta en la inconformidad de la accionante con la decisión de segunda instancia que resultó adversa a sus intereses y que determinó el cese del proceso ejecutivo que promovió, ya que estima que no se hizo un análisis adecuado de la problemática. No obstante, hecho el estudio pertinente, ningún reparo merece el discernimiento hecho por el juez colegiado, el cual se observa debidamente sustentado en las probanzas allegadas y en una recta hermenéutica de la ley, por ende, las pretensiones de la parte actora claramente exceden la órbita de competencia del juez constitucional, pues con ellas intenta sobreponer su criterio al del operador judicial, ante lo cual, la Sala ha reiterado que esta vía no cabe, a menos que las decisiones sean constitutivas de una vía de hecho y ocasionen un perjuicio irremediable a los sujetos procesales, situaciones que acá no se demostraron.
De tal suerte, no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el juez natural en el asunto, cuando se vislumbra que esta estuvo ajustada a las normas superiores que regulan el caso específico y mucho menos puede argumentarse una presunta vía de hecho para refutarla ante la mera disparidad de criterio, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y de cosa juzgada.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10