Radicación n.° 45368 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17268-2016 Radicación n.° 45368 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por CARLOS JULIO BUITRAGO BAUTISTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y las partes dentro del proceso ordinario laboral radicado n.º 2011-00824 adelantado por el accionante contra María Ruth Martínez de Castaño. I.
ANTECEDENTES El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relata que demandó a María Ruth Martínez de Castaño para que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, y la cancelación de sus honorarios por representar judicialmente a la demandada en un proceso declarativo de pertenencia. Que por sentencia del 20 de abril de 2016, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá declaró el vínculo contractual y condenó al pago de $2.000.000 por concepto de honorarios; que apeló dicha providencia, y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, el 10 de mayo de 2016.
Que no pudo asistir a la audiencia de juzgamiento de segunda instancia, porque se encontraba enfermo «y en cama sin poderse parar por sus propios medios», lo que a su vez le impidió sustituir el poder a un colega para que sustentara el recurso de apelación en dicha instancia, «por lo que una vez y estando dentro del término presentó certificación médica donde consta la incapacidad».
Que a pesar de acreditar las razones por las cuales no pudo asistir a la mencionada diligencia, el Tribunal «no le permitió sustentar el recurso para exponer sus argumentos para que se fijaran como honorarios los pactados 20% del valor de la venta del derecho que equivalía a la suma no inferior a $22.500.000». Adicionalmente, el Tribunal no tuvo en cuenta lo acreditado en el proceso ni la cuantía o beneficio que obtuvo la demandada en el proceso de pertenencia, quien adquirió una parte del inmueble por valor superior a $112.500.000, y sobre los cuales se pactó a título de honorarios el 20%.
Por lo anterior solicita que se «ordene al Tribunal darle trámite al recurso de apelación, donde se permita sustentar el recurso en mención». Por auto del 16 de noviembre de 2016, esta corporación asumió el conocimiento, ordenó notificar al Tribunal accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, allegó en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral y manifestó que en audiencia pública celebrada el 20 de abril de 2016, se profirió sentencia por medio de la cual se condenó a la demandada a pagar a favor del demandante la suma de $2.000.000 como honorarios profesionales; que el demandante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por providencia del 10 de mayo de 2016, confirmó la de primera instancia; y que el proceso regresó al despacho el 23 de agosto de 2016, y por auto del 24 de octubre siguiente se aprobó la liquidación de costas y se ordenó su archivo.
CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública » (subrayas fuera de texto).
No obstante, también ha puntualizado que debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.
En el presente asunto, el accionante cuestiona la decisión del Tribunal que se negó a reprogramar la audiencia celebrada el 10 de mayo de 2016, pues aduce que no pudo asistir a dicha diligencia porque se encontraba enfermo y con incapacidad, lo que a su vez le impidió sustentar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia. En efecto, revisado el expediente se observa que por auto del 2 de mayo de 2016, notificado por estado n.º 072 del 3 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y aquí accionante contra la sentencia del 20 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, y fijó el 10 de mayo de 2016 a las 8:45 a. m., para llevar a cabo la audiencia de trámite y decisión en segunda instancia, que se surtió en la fecha indicada sin la comparecencia de las partes.
Posteriormente, el 12 de mayo de 2016, el demandante radicó memorial ante el Tribunal en el que informó que para la fecha en que se celebró la audiencia se encontraba incapacitado por enfermedad (dolor abdominal), y allegó para el efecto las respectivas órdenes médicas, asimismo pidió que se «fijara nueva fecha para audiencia, y con ello poder dentro de la misma sustentar recurso de apelación en defensa de sus derechos para el cobro de honorarios pactados con la demandada».
Por auto del 23 de junio de 2016, el Tribunal negó la anterior solicitud, con fundamento en que según los artículos 5 y 107 del Código General del Proceso, «el Juez de instancia no podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza el Código. En el mismo sentido, el artículo 77 del estatuto normativo mencionado anteriormente, establece la facultad para sustituir a los apoderados, cosa que en el caso que nos ocupa no ocurrió».
El 16 de julio de 2016, el actor reiteró su solicitud ante el Tribunal de realizar nuevamente la audiencia de juzgamiento, alegando que el 10 de mayo de 2016, se sentía muy enfermo, y que por tanto, le fue imposible sustituir el poder, lo que fue negado por auto del 27 de julio de 2016, en el que se indicó que debía estarse a lo resuelto en el proveído del 23 de junio de 2016.
Así las cosas, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, dado que el actor pretende revivir una etapa procesal legalmente precluida, si se tiene en cuenta que solicitó la fijación de nueva fecha para la audiencia de juzgamiento cuando está ya se había realizado en la data previamente programada por auto que fue notificado en debida forma.
De ahí que si el actor no podía asistir a la mencionada diligencia por encontrarse enfermo, debió sustituir el poder a otro profesional, lo que hace que se torne la presente acción de tutela improcedente, en virtud a que no se evidencia una vía de hecho en el actuar del Tribunal censurado, que hubiese conllevado a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Cabe recordar que el propósito de este excepcional mecanismo no es el de crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior. Adicionalmente, en cuanto al reparo que el actor hace al Tribunal porque, a su juicio, con la negativa a realizar nuevamente la audiencia de juzgamiento de segunda instancia se le cercenó la oportunidad de sustentar el recurso de apelación, estima la Sala que es totalmente infundado, pues si bien es cierto el artículo 322 del Código General del Proceso, prevé la sustentación del recurso ante el superior, dicha preceptiva no es aplicable al proceso laboral, por cuanto el estatuto procesal del trabajo clara y perentoriamente dispone que la sustentación se hace ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, en concordancia con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984.
En cuanto a la vigencia del último precepto citado, esta corporación en sentencia CSJ SL, del 5 de sep. de 1994, rad. 6481, sentó el criterio, que ha reiterado posteriormente, entre otras en la CSJ STL, del 11 de jul. de 2009, rad. 20604, en los siguientes términos: La Corte ha reiterado en varias ocasiones su posición sobre la vigencia del artículo 57 de la Ley 2 de 1984, en lo que toca a la jurisdicción laboral.
Como se sabe, el trámite del recurso de apelación de las jurisdicciones civil, laboral y penal, fue modificado por el artículo citado, que sustituyó así y en forma independiente, no sólo el ordenamiento procesal civil, sino también el penal y el laboral. Las normas del Código de Procedimiento Civil son supletorias para los casos en que el procedimiento laboral no contemple solución expresa, pero cuando ésta exige en este ordenamiento procesal o en las disposiciones que lo modifican, directamente no le son aplicables las procedimentales civiles, dado su carácter supletorio.
Entonces, al modificarse el trámite del recurso de apelación en el artículo 57 mediante el artículo 1 numeral 169 del Decreto 2282 de 1989, modificó el trámite impuesto por el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, pero sólo lo hizo para el procedimiento civil, no para el laboral que no se afectó con la modificación de las normas civiles, que como ya se dijo desde el punto de vista de la jurisdicción del trabajo, son supletorias.
De lo anterior se tiene, que para efectos de la jurisdicción laboral, el trámite obligatorio para sustentar el recurso de apelación sigue siendo el señalado en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984. De conformidad con esas premisas, y examinado el expediente se tiene que el accionante, quien actúa en causa propio en el proceso ordinario, asistió a la audiencia de juzgamiento celebrada el 20 de abril de 2016, en la que interpuso el recurso de apelación que sustentó oralmente en dicho acto, razón por la cual fue concedido ante el Tribunal, colegiatura que lo admitió y fijó fecha para audiencia en la que las partes podían exponer sus alegaciones en los términos del artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no pueden entenderse como sustentación de la alzada, pues, se repite, ello debe hacerse ante el juez que haya proferido la decisión que se impugna.
Así las cosas, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional en la decisión cuestionada, lo cual descarta la protección solicitada por el accionante. Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10