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STL17267-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17267-2015 Radicación n.° 63601 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación presentada por OSWALDO DE JESÚS GARCÍA VERGARA, contra el fallo proferido el 29 de julio de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la FISCALÍA 24 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular a las partes intervinientes en el proceso penal adelantado contra el accionante.

I.

ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, libertad, seguridad jurídica, equilibrio procesal, progresividad, debido proceso, y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Aseguró que se adelantó un proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, por la Fiscalía 230 Seccional de Bogotá, autoridad que el 6 de julio de 2009 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, decisión que fue confirmada el 3 de septiembre de 2009 por la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal encartado; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad y, posteriormente, fue enviado al Juzgado Quince Penal Adjunto de Bogotá, que el 17 de septiembre de 2012 llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento.

Señaló que nuevamente el expediente fue dirigido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, autoridad que el 29 de noviembre de 2013 emitió sentencia en la que resolvió condenar al accionante a 68 meses de prisión como autor responsable de la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo; que dicha providencia fue recurrida y resuelta de manera desfavorable por el Ad quem, mediante providencia de 1º de abril de 2014, decisión que fue objeto del recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y desatado a través de proveído de 30 de julio de 2014, en el que resolvió inadmitir la demanda de casación. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que sean tutelados los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se revoquen las sentencias condenatorias emitidas en su contra, por considerar que los funcionarios judiciales avalaron la resolución de acusación que fue proferida cinco (5) años después de la fecha en la que ocurrieron los hechos por los cuales se le imputa el delito.

Igualmente, solicitó la nulidad de los mismos, lo anterior con el fin de obtener su libertad inmediata. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades jurisdiccionales accionadas y ordenó vincular al trámite a las partes intervinientes en el proceso penal adelantado contra el accionante que cursó en los despachos censurados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, solicitó negar la acción de tutela por ser improcedente.

El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, expresó que la acción no se encuentra dirigida en su contra. El Magistrado de la Sala de Casación Penal, indicó que en la providencia mediante la cual inadmitió la demanda de casación interpuesta por el accionante, se dejaron consignadas las razones por las cuales no cumplía los requerimientos de orden formal y sustancial para su estudio de fondo, por cuanto la misma era «una crítica general al mérito persuasivo conferido por el juzgador a la prueba testimonial practicada en el juicio oral, lo cual es inaceptable en un proceso que culminó con sentencia judicial ejecutoriada, y que en todo caso, no observaba ningún elemento de juicio que le indicara la ilegalidad o inconstitucionalidad de la sentencia recurrida en casación».

Los demás intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer instancia, mediante sentencia del 29 de julio de 2015, negó el amparo tutelar reclamado. Para ello consideró, en primer lugar que en el presente caso no se cumplía con el presupuesto de la inmediatez y, en segundo lugar, que « no evidencian capricho del juez colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo invocado».

Además que « la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que los falladores accionados se soportaron para arribar a sus conclusiones, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la Sala de Casación Penal adoptó la determinación reseñada, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso del actor.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante se limitó a «impugnar», sin esgrimir ningún argumento. CONSIDERACIONES Se advierte que en el caso bajo estudio, el impugnante no precisa las razones en las que fundamenta su recurso, por lo que esta Sala procederá a efectuar un examen completo de la decisión dictada en primera instancia. De acuerdo con el art 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para resolver el asunto, debe la Sala resaltar que, en este caso, se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

En torno a dicho principio, la Corte Constitucional en sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca que se revoque la sentencia dictada por el juzgador de primer grado y, en su lugar, se decrete la nulidad de todo lo actuado.

En efecto, nótese que las providencias que censura el actor son las siguientes: i) sentencia de 29 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, que resolvió condenar al petente; ii) providencia calendada 1º de abril de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que decidió confirmar la decisión censurada; y iii) auto adiado 30 de julio de 2014, emitido por la Sala de Casación Penal, a través del cual resolvió inadmitir la demanda de casación que promovió el accionante.

Así las cosas, se constata que entre la fecha en que fue dictada la última de las providencias mencionadas y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, el 2 de julio de 2015, han transcurrido más de once (11) meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, como mecanismo de amparo.

Ha explicado la Corte que la procedencia de la acción, aun cuando se supere dicho término, sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, que en este caso no se evidencia vulnerados.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Deviene de lo dicho, que no es posible por esta vía extraordinaria constitucional ordenar se deje sin efecto las providencias señaladas, como es el querer del accionante.

Adicionalmente, se advierte que, a pesar de haber contado el accionante con un medio judicial de defensa idóneo, como el recurso extraordinario de casación, no hizo uso adecuado del mismo, pues aunque recurrió en casación, las deficiencias técnicas de la demanda que presentó generaron que mediante providencia AP4286-2014 de 30 de julio de 2014, la Sala Penal de esta Corporación la inadmitiera (rad. 44226).

Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el núm. 1º del art. 6º del D. 2591/91 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.

De ahí que esta Sala ha reiterado, que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En consecuencia, se confirmará la dedición de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12