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STL17266-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Radicación n.° 58026 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17266-2019 Radicación n.° 58026 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovieron AMANDA UTRERA DE HERRERA y MARTHA LILIANA HERRERA UTRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 2015-00273-00.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, las accionantes instauraron el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, les fue vulnerado por el tribunal convocado. Para soportar el resguardo constitucional, manifiestan que, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, Marco Antonio Rincón Martínez inició proceso ordinario laboral en su contra, como herederas determinadas de Luis Martín Herrera Mendoza, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde 1 de febrero de 1979 hasta el 21 de marzo de 2015, y en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias laborales pertinentes, así como de la sanción moratoria; que, por fallo del 6 de julio de 2018, el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda.

Sostienen, que al ser apelada dicha determinación, por ambas partes, fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 17 de julio de 2019, de la siguiente manera:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes expuestos en la parte motiva, salvo los numerales segundo y tercero que se modifica:

PRIMERO: EL NUMERAL SEGUNDO para señalar que la sanción moratoria por el no pago a las cesantías va desde el quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), por la no consignación de las correspondientes al año dos mil doce (2012), a razón de un SMLMV y así hasta la terminación del contrato de trabajo que va hasta el veintiuno (21) de marzo del año dos mil quince (2015), para los del año (2014]) sobre el SMLMV de esa anualidad.

SEGUNDO: EL NUMERAL TERCERO que se adiciona para que el cálculo actuarial que debe pagar la parte demandada, en ese cálculo actuarial se tenga para el año mil novecientos noventa y ocho (1998) como IBC la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000), para el año dos mil cuatro (2004) SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000) y para el año dos mil ocho (2008) UN MILLÓN CINCUENTA MIL PESOS ($1.050.000), en las demás anualidades será con el SMLMV Afirman que pidieron la nulidad del proveído proferido en la segunda instancia del proceso en comento, «por haberse dictado sentencia sin haber concurrido la totalidad de los magistrados que integran la Sala»; sin embargo, por auto del 19 de septiembre de este año, el juez plural denegó dicha solicitud; que presentaron recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma desfavorable a sus intereses mediante providencia del 8 de noviembre siguiente.

Se quejan de que el Colegiado violó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, así como los artículos 36 y 107 del Código General del Proceso, por haber «discutido» la decisión antes de haberse realizado «la sustentación en segunda instancia del recurso de apelación» y por no haber participado en su elaboración la magistrada Ema Hinojosa Carrillo, a pesar de estar «ejerciendo el cargo».

Explican que el fallo solo fue suscrito por dos magistrados, sin que se dejara constancia de «la fuerza mayor o caso fortuito» que justificara la ausencia del tercer integrante de esa sala de decisión, pues si bien el proyecto fue sometido a estudio el 21 de junio de 2019, debió convocarse a la nueva magistrada para que hiciera parte de la determinación emitida en la audiencia del 17 de junio siguiente.

Con apoyo en los hechos descritos, solicitaron que se revocara lo resuelto en la segunda instancia del proceso iniciado en su contra, y los autos proferidos el 19 de septiembre y 7 de noviembre de 2019, para que en su lugar, se lleve a cabo de nuevo la audiencia de juzgamiento, en estricto cumplimiento de las disposiciones legales, que a su juicio, fueron desconocidas por el juez plural de conocimiento.

La acción de tutela se admitió mediante auto del 18 de noviembre de 2019, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, el tribunal dijo que las accionantes, «desfavorecidas con las sentencias proferidas», pretendían hacer prevalecer su propio criterio sobre lo ocurrido en el proceso iniciado en su contra.

Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga informó que el expediente cuestionado no se encontraba en el despacho, razón por la que no podía proporcionar ninguna respuesta de fondo. No se recibieron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, para que, a través de la acción de tutela, de carácter preferente y sumario, le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales que hayan sido amenazados o vulnerados esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Pues bien, la parte accionante sustenta la presunta vulneración de su garantía superior al debido proceso en que la autoridad judicial censurada, no aplicó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, ni los artículos 36 y 107 del Código General del Proceso, al considerar que la sentencia de segunda instancia, proferida el 17 de julio de 2019, fue discutida con antelación a los alegatos realizados por su apoderado judicial, y además, en la respectiva diligencia no participaron la totalidad de los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Del análisis de las pruebas allegadas al presente trámite, en especial del auto proferido por el Colegiado el 19 de septiembre de 2019, mediante el cual se negó la nulidad procesal propuesta por las promotoras del presente amparo, se observa que no es una decisión carente de sustento jurídico o fáctico, sino que se encuentra fundada en la norma para el caso puesto a su consideración, y que con independencia de que se compartan o no tales razonamientos, no la convierte en transgresora de las garantías superiores de las tutelantes.

En efecto, en dicha providencia, el Tribunal determinó que el soporte de la nulidad planteada por Amanda Utrera de Herrera y Martha Liliana Herrera Utrera fue que en la audiencia de juzgamiento, celebrada el 17 de julio de 2019, «(…) se dejó constancia que la sala la componían únicamente quien (…) fung[ió] como ponente y el Dr. Henry Octavio Moreno Ortiz (…)» y que desde el 1 de julio de 2019, «(…) se en[contraba] posesionada como magistrada, en reemplazo del Dr. Antonio José Acevedo, la Dra. Ema Hinojosa Carrillo, por lo que ella debió ser convocada para escuchar alegaciones y proferir el fallo; arguyendo también (…) que las decisiones se deb[ían] tomar una vez oídas las alegación y no antes (…)».

Luego, afirmó que de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en el artículo 133 del Código General de Proceso, la anomalía procesal deprecada era infundada por no estar contenida en ninguno de los eventos enlistados taxativamente «como causal de invalidez». Así, dijo que aun con abstracción de lo expuesto, tampoco había lugar a acceder a la nulidad invocada por las demandadas, por lo siguiente: (…) las decisiones en las Corporaciones Judiciales tanto en las Salas Plenas como en las Salas Especializadas se adoptan por mayoría, y, en el caso de estas, en tratándose de salas impares, si algún magistrado esta ausente por causa legal u otras análogas y, por tales eventualidades, no asiste a la deliberación y/o aprobación de un proyecto, la decisión se toma por los demás integrantes de la Sala.

Así está consagrado legalmente en la Ley 270 de 1996, art.54 y el acuerdo que regula el funcionamiento de los Tribunales, Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017, art. 13. En el presente caso, se cumplió con la regla en cuestión, pues, para la época del registro y discusión del proyecto, hacía parte de la Sala de decisión el Dr. Acevedo Gómez, pero para la fecha de la audiencia de juzgamiento ya no hacía parte de la Corporación por haber renunciado para disfrutar de su pensión, por tal razón, la decisión se adoptó por los restantes miembros de la sala.

Con apoyo en lo anterior, denegó la anomalía procesal solicitada por las aquí accionantes, y para ahondar en más argumentos, explicó que dicha actuación reñía con la «lealtad procesal» que debía prevalecer al interior de los litigios judiciales, ya que si consideraban que existía un proceder irregular, pudieron alegarlo en el transcurso de la diligencia de juzgamiento y no esperar a que se culminara para poner de manifiesto las supuestas inconsistencias cometidas, máxime cuando habían participado en el desarrollo de esa audiencia. Así las cosas, se debe reiterar que las nulidades procesales son vicios, de carácter excepcional, en que se incurre durante el trámite de un litigio, que impiden su continuación; de ahí, que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos y por los motivos previa y expresamente contemplados en la ley.

En ese sentido, esta Sala en el auto CSJ, AL879-2017 sobre ese tema dijo que « (…) sólo pueden proponerse las (…) contempladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; adicionalmente puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso».

De manera, que si bien la parte peticionaria insiste en la afectación del mencionado derecho fundamental, lo cierto es que de lo reproducido se observa que el juez plural emitió su pronunciamiento teniendo en cuenta la normativa dispuesta para el tema sometido a su escrutinio, sin que resulte ajeno a lo que razonablemente se extrae de ellas, con independencia de lo que puedan considerar las demandadas en el proceso ordinario laboral cuestionado.

La anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que esta también ampara la independencia judicial, y es justamente por esa razón que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso. Y es que el hecho de haber participado en la audiencia de juzgamiento dos (2) magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, de manera unánime, no apareja causal que conlleve a la declaratoria de nulidad, pues está garantizado que la decisión fue adoptada por más de la mayoría de los integrantes de la Sala y si faltó una de las firmas para completar el número de integrantes, ello tampoco acarrearía la invalidez de la decisión tomada, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código General del Proceso, toda vez que «el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa».

Ahora bien, en cuanto a la inconformidad consistente en que «las decisiones del órgano colegiado accionado se toma[ron] sin antes escuchar la sustentación del recurso de apelación», bastará con manifestar que el artículo 82 del Estatuto Procesal del Trabajo, establece que en la segunda instancia el tribunal debe atender las alegaciones de las partes, para luego resolver la alzada, tal y como sucedió en este caso, pues, efectivamente, se concedió la oportunidad a la parte demandada y apelante de realizar sus descargos y luego se procedió a desatar lo que era objeto de estudio.

Cumple entonces precisar, que no se encuentra demostrada la vulneración alegada, pues el hecho de que el magistrado sustanciador, en forma acuciosa, haya realizado un proyecto de la decisión, teniendo en cuenta que la sustentación del recurso se realizó en la primera instancia, no implica una desatención a las etapas procesales establecidas, ya que como se anotó, se brindó la oportunidad en la diligencia para que las interesadas realizaran la intervención pertinente.

Finalmente, en vista de que no se esbozó ningún reproche de fondo contra las apreciaciones vertidas en la sentencia proferida el 17 de julio de 2019 es innecesario que el juez de tutela realice un estudio de los argumentos allí expuestos. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00