PAGE Radicación n.° 87235 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17264-2019 Radicación n.° 87235 Acta 45 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la CAJA DE COMPESACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA –COMFAMILIAR RISARALDA-, y la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron YENNY FERNANDA ALZATE OSORIO, JOSÉ ORLANDO ALZATE SALAZAR, MARIELA NIETO DE OSORIO, LEIDY JOHANNA ALZATE OSORIO, SORANY OSORIO NIETO y LUZ ESTELLA OSORIO NIETO, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Señalaron que iniciaron proceso contra la Caja de Compensación Familiar de Risaralda y el Servicio Occidental de Salud S.A., para que se les declarara civilmente y solidariamente responsables, por la mala práctica médica que llevó a la muerte de su familiar Yeison Orlando Alzate Osorio y se les condenara por los perjuicios invocados en el libelo.
Adujeron que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, que en auto el 21 de agosto de 2015 admitió la demanda; que una vez notificada la parte demandada, ésta se opuso a las pretensiones; que la Caja de Compensación Familiar de Risaralda propuso como excepciones de mérito las que denominó «inexistencia de nexo causal, que exime de responsabilidad e inexistencia de causal médica legal, que exime de responsabilidad».
A su turno llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros. Aseveraron que la EPS Occidental S.A. P.O.S. se opuso a lo pretendido, objetó el juramento estimatorio e invocó las excepciones de fondo que denominó «inexistencia de nexo causal entre el comportamiento contractual de la EPS y los supuestos perjuicios referidos por la parte demandante, cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales de la EPS para con su afiliado, inexistencia de solidaridad de la IPS y la EPS demandadas, inexistencia de la obligación de indemnizar en cabeza de los demandados ante la inexistencia de responsabilidad civil, exoneración por cumplimiento de la obligación de medio de la profesión médica, exoneración por configuración de caso fortuito, cumplimiento acucioso de los protocolos y de la lex artis por parte de la IPS frente a las atenciones brindadas al paciente, inexistencia de pérdida de oportunidad, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y violación al principio indemnizatorio».
Entidad que llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A., llamamiento que fue aceptado. Indicaron que por su parte la llamada en garantía la Previsora S.A. Compañía de Seguros, propuso frente a la demanda las excepciones de mérito que denominó «debida diligencia y cuidado- atención médica ajustada a la lex artis –obligación médica de medios, inexistencia de nexo de causalidad, coadyuvancia, exceso de pretensiones por daños morales», y que en relación con el llamamiento alegó las excepciones de «sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito, la póliza de responsabilidad civil clínicas y hospitales opera bajo la modalidad CLAIMS MADE, valor asegurado, sublímite y deducible».
Anotaron que se fijó el 27 de noviembre de 2017, como fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, momento a partir de la cual entró en vigencia el nuevo estatuto. Expusieron que surtido el trámite de la primera instancia, el 12 de octubre de 2018 el Juzgado de conocimiento dictó sentencia, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas; que las demandadas son responsables de manera solidaria por los perjuicios ocasionados a los tutelantes, por el fallecimiento de Yeison Orlando Alzate Osorio y los condenó al pago de los daños morales y lucro cesante; a la Previsora S.A. Compañía de Seguros al pago de los perjuicios, de acuerdo a la cobertura de la póliza y negó el llamamiento en garantía realizado por la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. a la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, al ser responsables de los daños de manera solidaria; que inconforme con lo resuelto la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. y la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, interpusieron los recursos de apelación. Afirmaron que el 4 de diciembre de 2018, el Tribunal admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandada; no obstante, por decisión de 8 de marzo de 2019, el ad quem declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 24 de octubre de 2017 y dispuso devolver el expediente al juzgado de instancia, para que rindiera el informe respectivo ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y enviara el proceso al despacho que le sigue en turno, luego de considerar que el juez del circuito profirió el fallo fuera del término dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, el que se había configurado en la referida fecha por lo que todo lo demás carecía de validez.
Advirtieron que en su sentir, dicha actuación vulneró su derecho fundamental invocado, pues no había lugar a decretar la nulidad de lo actuado, en tanto que ninguna de las partes la alegó y lo procedente era que el Tribunal convocado dictara la determinación de segunda instancia y no remitiera el trámite ante un juez que ni siquiera había practicado las pruebas y el que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de alegatos y fallo para marzo de 2020, lo que constituía un gran retroceso.
Por lo anterior, pidieron que se deje sin valor y efecto la determinación adoptada por el juez colegiado el 8 de marzo de 2019, y en su lugar, se disponga que el proceso continúe bajo su curso normal y el Tribunal «resuelva la apelación de la sentencia». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso su notificación a la autoridad judicial accionada para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica No. 2015-00262.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, adujo que la acción no cumplía con los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad. Agregó que la decisión cuestionada se profirió conforme a la normatividad, doctrina y precedentes judiciales allí empleados. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira remitió en forma digital el expediente que contiene el proceso objeto de censura.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros dijo que los tutelantes no cuestionaron a través de los recursos pertinentes al auto de 8 de marzo del presente año, que acá censuran, lo que se pretende es revivir una oportunidad que ya se encuentra precluida, pues sólo 7 meses después de dictada la decisión se propone el amparo. Por fallo de 23 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil concedió el amparo y ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que «dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación que reciba de este fallo, deje sin valor ni efecto las decisiones proferidas a partir del 8 de marzo de 2019 dentro del proceso de responsabilidad médica adelantado por los tutelantes y en su lugar, le dé el trámite que corresponde al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad».
Sustentó el amparo con las siguientes consideraciones: […] frente a la conducta examinada, surge como evidente que el Tribunal encausado erró al decretar la nulidad de lo actuado dentro del juicio iniciado por los tutelantes contra Comfamiliar Risaralda y otro, a partir del 24 de diciembre de 2017, toda vez que no tomó en consideración que la nulidad de que trata el tan citado artículo 121, es de carácter saneable, por lo que al no haber sido invocada por ninguno de los sujetos procesales antes de haberse dictado sentencia de primera instancia, no tenía razón alguna para declararla, como de manera equivocada se hizo.
Sin embargo, procedió a invalidar lo actuado y a remitir el expediente al juzgado que seguía en turno, el que sin importar lo que había ocurrido en la actuación se limitó a señalar fecha para marzo del año 2020 a fin de celebrar la audiencia de alegatos y fallo, circunstancia que evidentemente afecta los intereses de las partes en contienda, pues si desde octubre de 2018 se había definido en primera instancia el asunto sometido a análisis, resulta irracional que lo dispuesto por el Tribunal convocado los llevara a tener que esperar un lapso considerable para que se decidiera de nuevo su litigio, por un funcionario que ni siquiera se encuentra familiarizado con el proceso.
Al respecto cabe destacar que los funcionarios judiciales, deben en sus actuaciones dar prevalencia al derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política y replicado en el canon 11 del Código General del Proceso, conforme al cual «el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial».
Al respecto esta Corporación ha ilustrado: «(…) [R]ecordemos que el derecho procesal es medio y no fin, [y] (…) la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales (…). Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto y el fin de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…)”.
“(…) [L]a relación de medio a fin es ostensible, lo que hace ver que la rigurosidad con la que actuaron los jueces de instancia, desconoci[ó] principios generales del derecho procesal, los cuales deben estar para cumplir la garantía constitucional del debido proceso, a cuyo respecto se ha referido esta Sala en pretéritas oportunidades como cuando dijo: ‘No en vano el legislador ha previsto que ‘las dudas que surjan de la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes” (art. 4º, C. de P. C.)» (SC 27 abr. 2006, 2006-00480-01; reiterada recientemente en STC8971-2017, 22 jun. 2017, rad. 2017-01237-01).
De manera que, es evidente la arbitrariedad en la que incurrió el Tribunal convocado, pues proferida una sentencia por fuera del término de duración de la instancia, no es en principio razonable retrotraer lo actuado y más si en cuenta se tiene que los sujetos procesales nada habían expresado al respecto, pues los fines prácticos de la administración judicial ya estarían satisfechos.
III. IMPUGNACIÓN El Magistrado Ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pidió que «se reconsidere lo decidido y, en su lugar, se declare su improcedencia, por el manifiesto incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Aducir el error protuberante sin más, lesiona la seguridad jurídica y atenta contra la sistemática de las subreglas de esta acción».
En esa medida, refirió que «la decisión que declaró la nulidad del artículo 121 del CGP, data del 08-03-2019, bien se advierte que se superó el término de los seis (6) meses fijado por la jurisprudencia, como tiempo razonable para su interposición […]»; asimismo, tampoco hay subsidiariedad porque «se presentó sin haber agotado, previamente, el recurso que procedía contra aquella decisión emitida en Sala Unitaria, por cuanto ese proveído al declarar la nulidad, dada su naturaleza es apelable […], y por lo tanto, es pasible de súplica […]».
De otra parte, precisó que «la declaratoria de nulidad se fundamentó en la normativa, doctrina y criterios vigentes para ese momento, emitidos por el órgano de cierre de la especialidad, los cuales daban cuenta de la inoperancia de los artículos 134 y 136 del CGP, esto es, que se consideraba una irregularidad que podía invocarse en cualquier momento y que era insaneable por la intervención de las partes sin alegarla o por su expresa convalidación, […]»; además, «si bien no puede desconocerse que la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 25-09-2019 declaró la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” del artículo 121 del CGP, esa decisión aún está pendiente de publicarse y ello impide establecer su alcance y contenido», por lo que no se vislumbra circunstancia alguna que resulte anómala o atentatoria de los derechos fundamentales reclamados.
La Caja de Compensación Familiar de Risaralda –Comfamiliar Risaralda-, manifestó que «la sentencia proferida por esta corporación desconoce el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en materia de procedibilidad de la acción de tutela en contra de sentencia judicial, donde se ha establecido el carácter subsidiario y la inmediatez en acudir a este medio de protección de derechos fundamentales, […]», y en esa medida indicó que «el asunto objeto de debate no es de relevancia constitucional, así mismo, la parte accionante contaba con otro tipo de mecanismos judiciales para atacar la decisión judicial objeto de pronunciamiento, como el recurso de súplica, desvirtuando la subsidiariedad y por último la acción de tutela se presentó más de 7 meses después del momento de la decisión del Tribunal, […]».
La Previsora S.A. Compañía de Seguros, señaló que «ante la ausencia de violación de los derechos fundamentales de los accionantes, no procedía la concesión del amparo que solicitaban, pero más aún, la total ausencia de cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que era palmaria, debieron haber llevado a la Sala a declarar improcedente la acción, […]».
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Igualmente, el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia, prerrogativa que tiene íntima relación con el derecho fundamental al debido proceso y que le garantiza a los asociados acudir ante los jueces competentes en solicitud de la protección o el restablecimiento de sus derechos consagrados en la Constitución o la Ley, prerrogativa que no concluye con la simple formulación sino que debe ser real y efectiva, y que solo se logra cuando obtiene una resolución a sus pretensiones en forma imparcial y dentro de un término razonable, a través de una decisión de fondo.
En el presente asunto, los accionantes cuestionaron la decisión del 8 de marzo de 2019, mediante la cual el Tribunal acusado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 24 de octubre de 2017 y dispuso devolver el expediente al juzgado de instancia, para que rindiera el informe respectivo ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y enviara el proceso al despacho que le sigue en turno, luego de considerar que el juez del circuito profirió el fallo fuera del término dispuesto en el artículo 121 del CGP.
En lo atinente al tema, la Sala de Casación Civil, luego de precisar que las nulidades sustanciales pueden ser insaneables (absolutas) o saneables (relativas) y de hacer énfasis en que como insaneables, «el estatuto procesal sólo contempla “proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia”.
Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del CGP», refirió que «al no estar la nulidad del artículo 121 del CGP taxativamente prevista como insaneable y al no ser una “nulidad especial”, no es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan grande magnitud que no es susceptible de convalidación o saneamiento», y en esa medida concluyó que era evidente que el Tribunal erró al decretar la nulidad de lo actuado, pues no tuvo en cuenta que al ser esta de carácter saneable, y no haber sido invocada por ninguno de los sujetos procesales antes de que se hubiera dictado sentencia de primera instancia, no existía motivo alguno para que se declarara la misma, situación que sin duda alguna, afecta los intereses de las partes, toda vez que si ya desde octubre de 2018, se había definido el litigio en primera instancia, no era viable que en virtud a lo resuelto por el Tribunal, ahora tuvieran que esperar más tiempo para que otro funcionario volviera a estudiar el asunto y procediera a emitir nueva decisión. Ahora, como bien lo anotó el juez de tutela primigenio, también debe señalarse que los funcionarios judiciales, deben dar prevalencia al derecho sustancial, pues como bien lo expuso «el derecho procesal es medio y no fin, y […] la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales […].
Al Interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto y el fin de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial […]». En ese orden de ideas, en el presente caso en efecto, se da una transgresión del derecho fundamental al debido proceso, pues emitida una sentencia por fuera del término de duración de la instancia, no sería ajustado a derecho ni razonable que se hubiera declarado la nulidad de todo lo actuado, máxime cuando ninguna de las partes había hecho alusión alguna al respecto, por lo que lo pertinente era continuar con la actuación y tramitar la alzada que fue propuesta contra la determinación proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, situación que conlleva a esta Sala de la Corte a compartir los argumentos expuestos por la homóloga Sala de Casación Civil para otorgar la protección requerida.
Finalmente, cabe anotar que en cuanto a la afirmación de los impugnantes acerca de que debía declararse la improcedencia del amparo ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, es menester aclarar que dichas exigencias no pueden ser tenidas como un obstáculo cuando se desconocen de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, que fue lo que ocurrió en el presente asunto, y en esa medida como bien lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, «la mera ausencia de un requisito general de procedencia […], no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, […]».
Bajo la anterior situación, es menester confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 4 SCLAJPT-12 V.00