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STL17262-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 87259 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17262-2019 Radicación n.° 87259 Acta 45 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la sociedad Santa Cruz de Papare S.A.S. (antes Juan Miguel Vengoechea S. en C.), así como las personas naturales Rosana Rocío Guerrero, Arturo Emilio Vega Cantillo, Alfonso Manuel Ortiz Caro, Wilman Alfonso Velásquez Escobar, Francisco Segundo García Durán, Mario de Jesús Jaramillo, Donaldo Ospino Acuña, Luz Mireya Ballena Jaimes, Antonio María Ropero, Jairo Trillo Barbosa, Cindy Paola Urueta Fontalvo, Luz Marina Guillén Caamaño, Gustavo Trillos Barbosa, Sunilda Montes de Suárez, Wilfrido Santander Figueroa Mieles, José Gregorio Gutiérrez Bolaño, Rafael Suárez Forero, Fabián de Jesús Grisales Delgado, Luis Alberto Galvis Botello, Jaime Luis Díaz Mejía, Yabín Yepes Reyes, Javier Quintero Quintero, José Rafael Yepes Reyes, María Belén Ropero Pabón, Albeiro Sánchez, Carlos Alberto Ladrón de Guevara, Oliva Ibáñez Rodríguez, Edilberto de Jesús Cortina Molina, Fermina Torrecilla Soto, Mélida Correa Espitia, Ángel Miro Ovallos Ovallos, Edgardo Rafael Palacios de la Hoz, María Isabel Parejo Castro, Ediltrudys Vizcaíno Castañeda, Pedro Manuel Villegas Ospina, Ana Victoria Figueroa Ramírez, Antonio Barbosa Jiménez, Sandra Milena Ballén Jaimes, Rafael Enrique Martínez Rodríguez, Elkin de Jesús Ortega Acosta, Jairo Antonio Carrillo Guerrero, Hermes Beltrán Mantilla, Jorge Eliécer Barbosa Barbosa, Andrés Felipe José Nieves Palacio, Edgardo José Nieves Palacio, Gloria Marlene Toro, Víctor Enrique Mesa Pacheco, Larris Emilio Vega Rojas, Wathit Hernán Bustamante Charry, Édgar Barbosa Tarazona, Alcides Rafael Ortiz Vega, Luz Enilda Rodríguez de Barbosa, Ángel Segundo Vega Castillo, Armando Barbosa Tarazona, Jesús Eliécer Barbosa, Albeiro Barbosa Tarazona, Luis Antonio Sandoval Velandia, Carlos Manuel Vega Arias, Jhon Jamer Ballena, Horica Caballero Jaime, Wilfrido Figueroa Montalvo, Alirio Mendoza Mosquera, Eleida Katerine Huerta Río, José Manuel Vega Arias, Jhon Jairo Parra Mosquera, Yulenis Torres Velásquez, Alexander de Jesús Muñoz González -todos por conducto de apoderado judicial- contra el fallo de 20 de septiembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovieron contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Santa Cruz de Papare S. A. S., –antes Juan Miguel Vengoechea S. en C.-, acudió a este trámite especial con el propósito de conseguir la protección de sus derechos fundamentales el «debido proceso, y acceso a la administración de justicia»; por su parte, los accionantes pretendieron el amparo de sus garantías al «debido proceso, vivienda digna, trabajo, educación e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

De los dos escritos introductores y del material probatorio obrante en el plenario, se desprenden como hechos que soportan las pretensiones, los que a continuación se relacionan: La sociedad Juan Miguel de Vengoechea & Cía. -hoy Santa Cruz de Papare S.A.S.-, promovió proceso reivindicatorio en contra de Óscar Ricardo Martínez Valdez, Hérmes Beltrán Mantilla, Edilberto Cortina, Rafael Martínez Rodríguez, Elkin de Jesús Ortega Acosta, Luis Soto Manjarrez, Gustavo Antonio Chogo, Leandro Sánchez Pérez, Antonio Barbosa Jiménez, Luis Galvis Botello, Armando Barbosa Tarazona, Jairo Xavier Sánchez Valencia, Uriel Sánchez Quintero, Ana Victoria Figueroa Ramírez, Carlos Vega Arias, María Isabel Parejo Castro, Enrique Parejo Charris, María Belén Ropero Tobón, Críspulo Antonio Medina de la Hoz, Pablo Barbosa Arengas, Diana Patricia Bersal Navarro, Ángel Segundo Vega Castillo, Belisario Rubio Rolón, José Rafael Yepes Reyes, Lili Picón de Neira, Jesús Eliecer Barbosa, Elisa Paola García Barreo, Gustavo Quintero Blanco, José Caballero Jaimes, Gabriela Jiménez Chinquilla, Élida Esther Vega Castillo, Alcides Rafael Ortiz Caro, Jorge Eliecer Barbosa Barbosa, Mileidis Johana Guerrero Diazgranados, Juan Esteban Caballero Vaca, Arturo Emilio Vega Cantillo, Seidy Osa Santos, Jhon Jamer Ballena Jaimes, Pedro Agustín Vega Castillo, María del Carmen Jaimes Sanguino, Eugenio Cardona Cardona, Alberto Barbosa Tarazona, Hernán de Jesús Pérez y Albeiro Barbosa Tarazona, con el propósito de conseguir la restitución de la porción que cada uno de ellos detentaba sobre el predio “la finca Córdoba” o “Lote 6C”, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria N° 222-17816 de Cereté. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, el que, en sentencia de 11 de mayo de 2017, resolvió acceder a las pretensiones de la sociedad actora y, en consecuencia, ordenó a los demandados restituir la fracción de terreno que cada uno poseía. Inconformes con la determinación, Leandro Sánchez Pérez, Ana Victoria Figueroa Martínez, María Isabel Parejo Castro, Ángel Segundo Vega Castillo, Hermes Beltrán Mantilla y Albeiro Barbosa Tarazona, interpusieron, en la oportunidad, recurso de apelación. Arribadas las diligencias ante el superior, éste al desatar la alzada, decidió, en providencia de 16 de agosto de 2018, revocar el fallo de primera instancia, por considerar, en síntesis, que no se hallaban plenamente identificadas las franjas de terreno conforme al bien de mayor extensión que se les reclamaba de manera particular; no obstante, limitó lo resuelto a los apelantes tras consignar que se trataba de un “litisconsorcio facultativo”.

Aunque la parte pasiva interpuso recurso de casación, el mismo fue denegado mediante proveído de 22 de febrero de 2019. El 4 de julio del año que avanza, Edilberto Cortina Molina, Rafael Martínez Rodríguez, Elqui de Jesús Ortega Acosta, Antonio Barbosa Jiménez, Luis Galvis Pavón, José Rafael Yepes Reyes, Jesús Eliécer Barbosa, Miladi Johana Díazgranados, Arturo Emilio Vega Cantillo, Jhon Jamer Ballena Jaimes, Pedro Agustín Vega Castillo y Laudes Rafael Ortiz Vega formularon recurso extraordinario de revisión ante la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación. En el presente trámite, los tutelantes alegaron la vulneración de sus garantías superiores con la decisión adoptada en segundo grado por parte de la autoridad judicial accionada.

De una parte, la sociedad que obró como demandante en el proceso reivindicatorio, alegó que la colegiatura encausada, abordó aspectos que la contraparte no había traído a colación a la hora de exponer los reparos concretos contra la sentencia dictada por el a quo, lo que se tradujo en una extralimitación de las funciones y su competencia. Criticó que los contendientes limitaron su intervención en aducir que la parte que cada uno ostentaba no se encontraba dentro de los linderos de la heredad que era de su propiedad y, expuso que, en su parecer, « el Tribunal incurrió en desacierto al considerar incumplida la coincidencia exigida para la prosperidad de la pretensión reivindicatoria, pues lo que se requiere es que exista semejanza entre el bien poseído por el demandado y el reclamado por el demandante en su condición de dueño, sin importar si la posesión ejercida por aquellos recae sobre la totalidad del predio o sobre una porción del mismo (…)».

Por ello, pretendió por esta vía se dejará sin efecto la actuación y se ordenará al Tribunal «proveer una nueva decisión, ateniéndose a los reparos concretos planteados por la procuradora judicial, del extremo demandado apelante». De otra parte, las personas naturales se quejaron de que no se estudiaran los presupuestos de la acción reivindicatoria frente a todos ellos como interesados en tanto que las tierras perseguidas por la parte actora no guardaban relación con las que ellos habitan pues refirieron que existió una alteración en el plano topográfico.

Comentaron que algunos de ellos, como poseedores y tenedores legítimos, fueron demandados, mientras que otros -no demandados-, se solidarizan «a efecto de no sufrir la agresividad parcializada». Aseveraron que, frente a la situación que se presentó, se trataba de un litisconsorcio cuasi necesario, por lo que no compartían la conclusión adoptada por el Tribunal accionado y que de mantenerse la misma frente a los no apelantes, entrarían, los campesinos, en una situación de vulnerabilidad al proceder con la entrega del predio que ocupan.

Dicho de ese modo, pretendieron que por esta excepcional vía se invalidara el fallo de 16 de agosto de 2018, «esto atinente a los demandados no apelantes que dejan en firme los efectos de dicha sentencia». Solicitaron, de manera subsidiaria, «impedir la realización de la diligencia ya fechada por el señor inspector de policía de Ciénaga para la entrega del predio (…)».

En cierre, pidieron que «[l]a anterior petición [se extienda] hasta tanto no haya una decisión de fondo por parte de la Corte Suprema de Justicia frente al recurso de revisión impetrado». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e interesados dentro del asunto debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En proveído de 20 de agosto siguiente, se dispuso la acumulación de las acciones constitucionales distinguidas en primer grado con los radicados N° 2019-02231 y 2019-02390.

Dentro de la oportunidad concedida, el Tribunal de Santa Marta pidió negar la solicitud de amparo al afirmar que no transgredió los derechos fundamentales invocados en tanto que el fallo que dictó fue producto del examen minucioso de las pruebas, así como de la legislación aplicable al caso. Por su parte, el apoderado de la sociedad que obró como parte actora en el juicio reivindicatorio, solicitó desestimar las pretensiones de la tutela, tras manifestar que este escenario no era el idóneo para debatir las pretensiones de las personas naturales accionantes.

A su turno, Diana Luz Fernández Molina, arguyó que no se encontraba descabellado el aspecto que abordó el Tribunal en lo atinente a la falta de identidad plena del predio, pues de fallar lo contrario, los demandados habían quedado en absoluta indefensión. En sentencia de 25 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, por falta de legitimación en la causa por activa respecto de los accionantes que no fueron vinculados al proceso cuestionado; de otro lado, consignó que no se cumplió el requisito de subsidiariedad frente a los tutelantes que no apelaron el fallo de primera instancia y, finalmente, estimó que el reclamo se tornaba prematuro al verificar que se hallaba en trámite el recurso extraordinario de revisión. III.

IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de las personas naturales impugnó la determinación e insistió en los argumentos expuestos en su escrito introductor. Por su parte, el abogado de la sociedad Juan Miguel de Vengochea y Cia S en C., hoy Santa Cruz de Papare S.A.S., manifestó su inconformidad con lo resuelto al afirmar que quienes hicieron uso del recurso de revisión no utilizaron los recursos ordinarios que tenían a su alcance.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta constitucional creada por la Constitución de 1991 para que las personas, mediante un trámite preferente y sumario, procuren la defensa de sus derechos fundamentales conculcados con la acción u omisión de las entidades públicas, y/o de los particulares en casos puntuales, siempre y cuando no se cuente con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de los mismos, o a pesar de contar con él, se utilice como vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En tal virtud, resulta útil el texto del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que contempla que la acción de tutela, que establece: […] podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. A partir de tal preceptiva, esta Corte ha enfatizado que el titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, es quien tiene la legitimación para acudir al juez de tutela, ya sea directamente o a través de representante judicial, aunque también es permitida la agencia oficiosa, para lo cual es necesario que se manifieste expresamente que se acude bajo dicha calidad, acompañado de prueba siquiera sumaria que acredite las condiciones que impiden al presunto afectado promover su propia defensa.

Así las cosas, revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, se tiene que los tutelantes Rosana Rocío Guerrero, Alfonso Manuel Ortiz Caro, Wilman Alfonso Velásquez Escobar, Francisco Segundo García Durán, Mario de Jesús Jaramillo, Donaldo Ospino Acuña, Luz Mireya Ballena Jaimes, Antonio María Ropero, Jairo Trillo Barbosa, Cindy Paola Urueta Fontalvo, Luz Marina Guillén Caamaño, Gustavo Trillos Barbosa, Sunilda Montes de Suárez, Wilfrido Santander Figueroa Mieles, José Gregorio Gutiérrez Bolaño, Rafael Suárez Forero, Fabián de Jesús Grisales Delgado, Luis Alberto Galvis Botello, Jaime Luis Díaz Mejía, Yabín Yepes Reyes, Javier Quintero Quintero, Albeiro Sánchez, Carlos Alberto Ladrón de Guevara, Oliva Ibáñez Rodríguez, Fermina Torrecilla Soto, Mélida Correa Espitia, Ángel Miro Ovallos Ovallos, Edgardo Rafael Palacios de la Hoz, Ediltrudys Vizcaíno Castañeda, Pedro Manuel Villegas Ospina, Sandra Milena Ballén Jaimes, Jairo Antonio Carrillo Guerrero, Andrés Felipe José Nieves Palacio, Edgardo José Nieves Palacio, Gloria Marlene Toro, Víctor Enrique Mesa Pacheco, Larris Emilio Vega Rojas, Wathit Hernán Bustamante Charry, Édgar Barbosa Tarazona, Luz Enilda Rodríguez de Barbosa, Luis Antonio Sandoval Velandia, Wilfrido Figueroa Montalvo, Alirio Mendoza Mosquera, Eleida Katerine Huerta Río, José Manuel Vega Arias, Jhon Jairo Parra Mosquera, Yulenis Torres Velásquez, Alexánder de Jesús Muñoz González, en efecto no tienen legitimidad en la causa por activa, toda vez que no fueron vinculados en el proceso reivindicatorio frente al que elevan su reclamación. De tal suerte que la presunta “posesión” que estiman en riesgo, no se vería afectada con la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta como quiera que los efectos de la decisión son inter partes.

Ahora, frente a María Isabel Parejo Castro, Ana Victoria Figueroa Ramírez, Hermes Beltrán Mantilla, Ángel Segundo Vega Castillo y Albeiro Barbosa Tarazona, debe decirse que si bien, están legitimados para acudir a este mecanismo excepcional por ser parte en el proceso, lo cierto es que no se advierte el interés para formular la acción tuitiva, toda vez que no logra evidenciarse una conculcación a sus prerrogativas superiores al salir avante el recurso de apelación que formularon contra la sentencia de primera instancia, tanto así que el cuerpo colegiado de segundo grado accedió a negar la reivindicación que, en principio, el a quo había ordenado, por lo que ninguna variación devino de la calidad que detentan sobre franjas de terreno por ellos referidos.

Finalmente, en lo relativo a la solicitud de protección elevada por los señores Arturo Emilio Vega Cantillo, José Rafael Yepes Reyes, María Belén Ropero Pabón, Edilberto de Jesús Cortina Molina, Antonio Barbosa Jiménez, Rafael Enrique Martínez Rodríguez, Elkin de Jesús Ortega Acosta, Jorge Eliécer Barbosa Barbosa, Álcides Rafael Ortiz Vega, Armando Barbosa Tarazona, Jesús Eliécer Barbosa, Carlos Manuel Vega Arias, Jhon Jamer Ballena y Horica Caballero Jaime, esta Sala comparte la misma conclusión arribada por el juez constitucional de primer grado, al verificar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad porque si bien, la acción reivindicatoria se dirigió en contra de ellos, lo cierto es que en el curso del litigio, no hicieron uso de todos los mecanismos de defensa con los que contaban para propender por sus garantías superiores pues omitieron formular el recurso de apelación que cabía contra la sentencia de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 de la ley adjetiva.

Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela.

En ese sentido, es incuestionable que la parte actora no haya utilizado debidamente los medios procesales dispuestos para tal fin, a efecto de que fuera el juez natural el que resolviera tal controversia, por lo que, de ese modo, se insiste, que no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria.

De otra parte, en relación a la reclamación elevada por la sociedad Santa Cruz de Papare S.A.S. -antes Juan Miguel Vengoechea S. en C.-, su pretensión no tiene virtualidad de prosperidad como quiera que, para el momento en el cual se formuló la tutela, el asunto no contaba con una decisión definitiva por parte del juez natural como quiera que revisado el registro de actuaciones y de las manifestaciones de los tutelantes, no cabe duda que se hallaba en trámite el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, lo que se traduce en prematura la solicitud de amparo.

Si bien, en la impugnación, la sociedad manifiesta que el aludido recurso fue formulado por Arturo Emilio Vega Cantillo, José Rafael Yepes Reyes, María Belén Ropero Pabón, Edilberto de Jesús Cortina Molina, Antonio Barbosa Jiménez, Rafael Enrique Martínez Rodríguez, Elkin de Jesús Ortega Acosta, Jorge Eliécer Barbosa Barbosa, Álcides Rafael Ortiz Vega, Armando Barbosa Tarazona, Jesús Eliécer Barbosa, Carlos Manuel Vega Arias, Jhon Jamer Ballena y Horica Caballero Jaime, cuando los intereses de aquellos son contrapuestos a los suyos, debe decirse que tal argumento no puede acogerse toda vez que la controversia presentada es solo una y frente al mismo trámite, la cual no ha sido del todo zanjada por el juez ordinario competente.

De contera, le está vedado al juez constitucional emitir un pronunciamiento anticipado, cuando se encuentran en curso los recursos, sin que pueda desplazarse a la autoridad judicial que no ha concluido todavía el trámite procesal correspondiente, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.

Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite, no existe una situación especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional.

Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, la sociedad actora debe esperar a que sea resulto el recurso de revisión, por lo que la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que deberá la parte interesada esperar a que se agote el mencionado recurso para, si lo considera pertinente, acudir a este trámite especial.

Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se confirma la providencia impugnada, en tanto que negó el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8