Radicación no 75855 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17262-2017 Radicación no 75855 Acta nº.38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de SARA MARÍA VARGAS BLANCO, MYRIAM NAIR y SAVIER RENÉ FUENTES CRUZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió EDILBERTO ALONSO RONCANCIO frente a los actores.
ANTECEDENTES El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales “ al debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, se informó como fundamento fáctico de la acción lo siguiente: que el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, emitió sentencia de primer grado el 15 de febrero de 2017, denegando las pretensiones de la demanda; que en el Tribunal querellado, en lugar de desatar la alzada, fijó fecha para audiencia de conciliación, la cual tuvo lugar el 6 de julio hogaño; que se cometieron diversas irregularidades donde se exhortó a los extremos procesales para que celebraran un acuerdo, poniendo de presente el conocimiento del caso y que en sentir de dicha funcionaria «(….) en las escrituras materia de litigio no hubo una compraventa(…)»; que dicha falladora dialogó con los actores durante una hora presionándolos y desconociéndoles las garantías aquí invocadas, atropellando la intimidad de los tutelantes; que al no lograr ningún acuerdo conciliatorio, le informó a los abogado de los promotores que el fallo tendría lugar el 9 de agosto del año en curso, el cual, tuvo lugar en la citada fecha, sin emitirse pronunciamiento alguno sobre el aplazamiento deprecado el 4 de agosto de la misma data; que tal situación vulnera el debido proceso por haberse impedido su concurrencia a la audiencia de fallo.
Con fundamento en la situación fáctica descrita, depreca dejar sin efectos la sentencia proferida por la Corporación cuestionada y disponer se profiera otra en su lugar con citación previa. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de agosto hogaño, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE CASACIÓN CIVIL, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, se pronunciaron los accionados así: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA- SALA CIVIL FAMILIA Indicó que «(…) las manifestaciones en el escenario de conciliación, no se tienen en cuenta para el proceso (…) lo expresado por los patentes, en relación a lo dicho en (…) esa etapa procesal, son sus apreciaciones subjetivas (…)».
Señaló que el día del fallo se desestimó el aplazamiento reclamado, porque no se evidenció un caso fortuito o fuerza mayor, y sostuvo la inexistencia de vía de hecho en las determinaciones emitidas en segunda instancia. Mediante fallo del treinta (30) de agosto de esta calenda, la precitada Sala, niega el amparo solicitado. Para arribar a tal decisión sostuvo: (…) el llamamiento a las partes con el fin de lograr que estas zanjaran sus diferencias en el decurso confutado, no se observa arbitrario, dado que esa gestión no le está restringida a los jueces, si en cuenta se tiene el ejercicio de su independencia y la dirección que la ley les otorga sobre los procesos su cargo (…) en torno al segundo motivo de disenso, la súplica tampoco prospera porque no corresponde a la realidad la falta de definición de la solicitud de aplazamiento elevada por el abogado de los querellados, pues en la audiencia de fallo, celebrada el 9 de agosto de 2017, se decidió negativamente esa reclamación argumentándose la inexistencia de un caso fortuito o fuerza mayor, únicos supuestos contemplados en el código General del proceso para acoger peticiones como la reseñada(…) se destaca que la inasistencia de los promotores a la citada diligencia no devino de un proceder irregular del Tribunal enjuiciado, pues este enteró con bastante anticipación al representante judicial de aquellos de la data para la sentencia (…) por tanto ante la imposibilidad del agente de los querellantes para concurrir a la mencionada audiencia, estos debieron otorgar poder a otro profesional o, su mandatario sustituir en conferido para el efecto(…) aun cuando pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento del colegiado acusado para no acceder al aplazamiento reclamado, esa circunstancia no permite predicar las anomalías alegadas, pues independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho(…) contrastado el marco normativo, doctrinal, constitucional y convencional con la situación de facto denunciada, no se infiere la existencia de actuaciones o decisiones inconvencionales o inconstitucionales(…) la sola divergencia constitucional no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional (…) III.
IMPUGNACIÓN La parte accionante controvirtió lo decidido, mediante escrito visible a folios 96 a 109, al considerar que la Sala censurada «(…) resolvió de manera genérica que el accionante no acreditó las acusaciones pero no allegó las pruebas necesarias que se reiteran sean decretadas y evacuadas como los testimonios de los accionantes y de la Magistrada ponente, que se pida más información a los demás integrantes de la Sala Colegiada respecto de la audiencia de conciliación realizada por la sola Magistrada ponente María Julia Figueredo Vivas y si es que ese Tribunal tiene un reglamente especial y único que así la autoriza, que se allegue al expediente de tutela.
De igual forma que se allegue la radicación del proyecto de fallo que anunció la Magistrada ponente desde la audiencia de conciliación suscrito en la fecha de dicha audiencia y conocido por los demás Magistrados de la Sala (…) todas esas pruebas indispensables y necesarias para el proceso de tutela que no fueron decretadas, dilucidan la violación al debido proceso (…)» IV.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales y la aplicación efectiva de la norma positiva.
Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
Al descender al sub lite, encuentra la Sala, que la petición del actor, se orienta a que se revoque o modifique, la sentencia del Juez constitucional en primer grado, y en su lugar se conceda el amparo deprecado en defensa de sus derechos fundamentales. Del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la corporación cuestionada realizó las valoraciones pertinentes, y razonadamente indicó que al ser este procedimiento constitucional de carácter subsidiario y residual, no es el medio adecuado para definir (…) cual es el planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional (…) máxime, cuando el resguardo constitucional contenido en el artículo 86 de la carta política es de carácter residual y subsidiario, por ello, tal circunstancia impide que se configure una violación ius fundamental, que justifique la intervención de esta Sala.
En orden a lo anterior, es dable indicar, que la decisión del Colegiado censurado, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, y por ende, no es factible interferir en la decisión del aquo constitucional, pues se itera, no se advierte ninguna anomalía que ocasione un detrimento en las garantías de raigambre constitucional del promotor de la causa desfavorecida.
Ahora bien, cuestiona el impugnante la providencia del juez constitucional en cuanto no valoró ni decretó las pruebas necearías para amparar los derechos fundamentales de la actora. Bajo este panorama es preciso indicar como bien lo afirmó la Sala, la salvaguarda no se abre paso, por cuanto no existe material probatorio del cual se derive la lesión de los derechos del gestor por parte del mencionado Tribunal y de considerar la presencia de la comisión de una conducta punible por parte de la Magistrada censurada, existe la alternativa de poner en conocimiento de las autoridades respectivas, las posibles conductas que consideran deben ser sancionadas.
Ahora bien, es preciso acotar en el presente caso, que ningún elemento demostrativo comprueba el quebranto de las garantías por parte del colegiado atacado, pues resulta inviable otorgar la protección deprecada cuando de las pruebas adosadas al presente trámite y que fueron puesto bajo la óptica del a quo constitucional, no se vislumbró vulneración alguna, por tal razón, no es de recibo que el profesional del derecho controvierta dicha decisión aduciendo que era deber del Juez constitucional decretar todas las pruebas tendientes a garantizarle la protección de sus derechos, desconociendo a todas luces que son los interesados quienes deben aportar todos los elementos que consideren necesarios para demostrar sus aseveraciones, máxime, atendiendo la perentoriedad de los términos del trámite tutelar.
Sobre la posibilidad de allegar pruebas, la Corte Constitucional sostuvo que ésta “(…) debe ejercerse dentro de las etapas contentivas del proceso de tutela y no fuera de éste. Como garantía del derecho de defensa, los interesados tienen la facultad de acudir al trámite y aportar todos aquellos elementos que consideren pertinentes para demostrar sus afirmaciones, así como controvertir aquellos que le son contrarios a sus intereses (…)”.
Emerge de lo anterior, que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al plenario, para así poder emprender un análisis concreto que permita establecer si hubo o no vulneración al derecho fundamental al debido proceso; por tanto el promotor de la causa desfavorecida debe aportar los elementos de prueba necesarios para concluir con certeza la infracción del orden constitucional, lo que es esencial para analizar, entre otros factores, si se transgredieron derechos de raigambre constitucional.
Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. CUARTO.- Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10