CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45312 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17262-2016 Radicación n.° 45312 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia de la acción de tutela instaurada por el apoderado de ALFONSO ANTONIO LÓPEZ ROSAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que adelantó el accionante contra Helena Becerra de Castellanos. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que en el 2008 suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con Helena Becerra de Castellanos, en el que se obligó a representarla judicialmente en una investigación penal que se adelantó en contra de aquella; que luego de ocho años el proceso culminó de manera favorable a los intereses de la mandante pues el 8 de enero de 2016, la Fiscalía 62 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá profirió resolución de preclusión. Que en el contrato se pactó a título de honorarios el 35% del monto de las pretensiones contenidas en la demanda de parte civil que ascendía a $2.230.904.250, «pero, finalmente, esas mismas partes, de común acuerdo y de manera expresa, convergieron su intención y voluntad, redondeando, por aproximación por defecto, el quatum de los $2.230.904.250 pretendidos en la demanda de parte civil al monto de $2.230.000.00 (…), guarismo sobre el cual finalmente fijaron en concreto, estipulándolo en letra, y redondeándolo también por aproximación por defecto, el porcentaje que como honorarios profesionales se pactó, definiéndolo en el monto de $780.000.000», y como cláusula penal se estableció el 20% equivalente a $156.000.000.
Que ante la falta de pago de los honorarios, promovió demanda ejecutiva laboral contra Helena Becerra de Castellanos, asunto que luego de varias reasignaciones finalmente fue repartido al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá; que el 13 de septiembre de 2016, el Juzgado negó librar mandamiento de pago, por lo que interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 21 de octubre de 2016, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia; y que «pese a que la demanda fue radicada el 12 de mayo ogaño, los jueces a quo asumieron inexplicablemente durante seis meses una conducta de ping pogneo con el proceso hasta mediados del mes de septiembre siguiente, violentando flagrantemente los arts. 101 y 102 del C.P.L.».
Que, a su juicio, tanto el Juzgado como el Tribunal accionado profirieron una providencia sin motivación, porque «eludieron u omitieron pronunciarse sobre la interpretación de los artículos 1618 y 1620 del C. C., por un lado, y de otra parte, han debido integrar el art. 623 del C. Co. a sus decisiones, conforme se propuso y se ventiló en el escrito de apelación».
Que también incurrieron en un defecto sustantivo por «una interpretación asistemática del conjunto de normas sustanciales previstas para solucionar el asunto planteado», y en un defecto fáctico por no valorar «que en el contrato de honorarios profesionales se pactó, con meridiana claridad, expresamente y en letras, como importe exacto la suma de setecientos ochenta millones de pesos a cargo de la hoy demandada por tal concepto, claridad que desvirtúa lo argüido en los proveídos objeto de tutela».
Además, los accionados dejaron de aplicar el precedente establecido por la Sala de Casación Civil de esta corporación sobre el artículo 623 del Código de Comercio «para dirimir la supuesta falta de claridad en el importe de los honorarios profesionales pactados (…), lo que les permitió denegar el mandamiento de pago deprecado al pasar por alto que esta disposición ha prescrito imperativamente la regla según la cual en el evento en que existan diferencias entre cifras y letras en un título ejecutivo, sea simple o complejo como el que nos ocupa, prevalece la suma estipulada en letras».
Por lo anterior, estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, y en consecuencia, solicitó dejar sin efecto los autos proferidos el 13 de septiembre y 21 de octubre de 2016, por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, «ordenando que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento en que reciba la notificación de la sentencia de amparo, profiera el auto que decida sobre el mandamiento de pago deprecado, acatando la normatividad (art. 623 C. Co) y el precedente constitucional invocado en esta tutela».
Por auto del 9 de noviembre de 2016, esta sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos, a quienes les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y solicitó el expediente objeto de discusión. El Tribunal Superior de Bogotá manifestó que una vez se resolvió el recurso de apelación contra el auto del 13 de septiembre de 2016, se devolvió el expediente al juzgado de origen.
Por su parte, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, allegó en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral cuestionado y manifestó que las consideraciones expuestas en la providencia del 13 de septiembre de 2016, que negó la orden de pago, «no son caprichosas o antojadizas, por el contrario de su análisis se puede determinar que las mismas se ajustan a las previsiones de esta clase de juicios coactivos; de ahí entonces, que no pueda predicarse la existencia de vía de hecho alguna».
Finalmente, en lo atinente al manejo de la demanda ejecutiva, «debe decirse que efectivamente mediante auto del 22 de junio de 2016, se ordenó nuevamente su reparto ante los Jueces Laborales del Circuito, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2º del Acuerdo PSAA05-2944 de 2005, en atención a que en pasada oportunidad la misma demanda ejecutiva, había sido asignada para su conocimiento a este estrado, y de igual forma le había sido negado el mandamiento de pago, frente a la cual se realizó además la debida compensación; no obstante lo anterior, la Oficina Judicial la asignó en forma directa a este despacho, en ese orden, la determinación en mención se adoptó en aras de guardar el debido equilibrio en las cargas de los diferentes despachos judiciales (…)». 1.
CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto el accionante estima que tanto el Juzgado como el Tribunal actuaron de manera arbitraria al negar librar mandamiento de pago contra Helena Becerra de Castellanos. Concretamente aduce que en el contrato de prestación de servicios se pactó expresamente el monto de los honorarios, lo cual quedó consignado en letras, y que en todo caso de considerarse que había falta de claridad se debió aplicar el artículo 623 del Código de Comercio, que establece la regla «según la cual en el evento en que existan diferencias entre cifras y letras en un título ejecutivo, sea simple o complejo como el que nos ocupa, prevalece la suma estipulada en letras».
Al revisar el material probatorio allegado al sub examine, la Sala advierte que la decisión del Tribunal dista de ser subjetiva dado que allí se expuso una argumentación razonable, amparada en el marco legal que regulaba el asunto y en los elementos de juicio que fueron debidamente incorporados al trámite, resultado final que no es dable atacarlo por vía constitucional, pues la acción de tutela, tal como lo ha adoctrinado la Corte, no constituye una instancia adicional en la que las partes pueden reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, que es lo que precisamente se evidencia en la queja instaurada.
En efecto, el Tribunal al resolver el recurso de apelación que tuvo igual sustentación a la expuesta en la presente queja constitucional, se refirió a los requisitos que debe cumplir un título ejecutivo, entre ellos, contener una obligación clara, expresa y exigible, y señaló lo siguiente: Acorde con lo estipulado por los contratantes, encuentra la Sala que en el acto de vinculación, en principio, con respecto al contratante y aquí ejecutante, se pactó el contenido y el alcance de la obligación con precisión y exactitud, al establecer las tareas a desarrollar, de manera que frente a ello es necesario verificar su acreditación, para conformar el título complejo que permita librar la orden de pago que corresponda, aspecto frente al que encuentra efectivamente la Sala que con el libelo, el ejecutante aportó las copias del cuaderno de la parte civil obrante a folios 17 a 93 del expediente en donde se encuentra acreditada ciertamente la gestión desplegada por el actor en cumplimiento de su deber contractual y el resultado favorable obtenido por éste en la misma.
Pese a lo anterior, dado que pueden demandarse las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, advierte la Sala que para el caso concreto, el título ejecutivo con el cual se pretende el mandamiento de pago no cumple tales requisitos, puesto que si bien el documento principal “contrato de prestación de servicios” refiere a una suma determinada de dinero que se le adeudaría al ejecutante por su gestión como mandatario de la entidad contratante, y que con los documentos referenciados fueron acreditadas sus labores para llegar al objetivo de terminar el proceso con un resultado favorable para la mandante y ahora ejecutada, como lo fue el de precluir la investigación, no es menos cierto, que el contrato con el cual las partes acordaron la prestación de los servicios profesionales carece de claridad respecto del pago de los honorarios y, por tanto, la obligación principal del contratante y la actual ejecutada.
En efecto, si se revisa el punto atinente al pago, las partes pactaron la cancelación de un 35% del valor total de las pretensiones de la demanda de parte civil instaurada en su momento en contra de la hoy accionada, punto que sería claro y expreso en el porcentaje, no así con respecto a la base sobre la cual se aplica, pues aunque se mencionó en el contrato de prestación de servicios, que ello correspondería al valor de las pretensiones incoadas en su contra en la demanda de parte civil instaurada contra la ejecutada, es evidente que para el objeto contractual acordado, ese acto, como integrante del título ejecutivo compuesto reconoce un valor diferente al pactado, es decir, mientras en el contrato se pactó el 35% de las pretensiones de la demanda de parte civil cuyo valor ascendía según las partes a la suma de $2.230.000.000,oo, en las pretensiones de la respectiva demanda, las mismas, de acuerdo con la documental de folios 19 a 34, ascendieron realmente a la suma de $2.230.904.250,oo, razón por la que, esta última es la base de la cuantificación para la liquidación del porcentaje pactado, y a su vez es la causa de la obligación pretendida, y en tal virtud la diferencia de sus valores permite inferir la ausencia de claridad avizorada por el a quo en el proveído recurrido.
Aclaró que acoger el argumento del ejecutante sobre «redondear la cifra e interpretar el supuesto querer de las partes», implicaría entender o cambiar el contenido de la obligación, «llevando al operador judicial a suposiciones o razonamientos jurídicos del título para develar su verdadera existencia, lo cual, descarta el cumplimiento del requisito de claridad, que tal como se advirtió es un elemento de la esencia del título ejecutivo».
Y concluyó que «la cláusula atinente al pago de los honorarios al que llegaron las partes en el asunto, resulta más exacto a juicios declarativos, en los que con seguridad, un acto procesal como la sentencia permite identificar un valor o una obligación que pueda ser susceptible de ser liquidada por simple operación aritmética, ya que cuando el operador debe hacer análisis intelectivos más allá de la simple y llana observación del título ejecutivo, conlleva a que no sea clara la obligación».
En esa medida, considera la Sala que la decisión cuestionada se cimentó en una valoración probatoria y jurídica respetable, que condujo al Tribunal a sostener que la obligación contenida en el contrato de prestación de servicios no era clara en cuanto a la cuantía de los honorarios que se pretendían ejecutar, en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, resulta razonable que el juzgador se enfocara en la claridad que debía existir entre la remuneración objeto del pleito con los parámetros pactados para su cuantificación, por constituir uno de los presupuestos de fondo que debe reunir todo título ejecutivo. Vale la pena recordar que los títulos ejecutivos deben cumplir unos requisitos formales y sustanciales.
Los primeros exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de un acto administrativo en firme.
Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Los segundos, reclaman que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona que debe ser clara, expresa y exigible. La exigencia de claridad, hace alusión a que los elementos constitutivos emerjan perfectamente de la lectura del título ejecutivo, sin que sean necesarios esfuerzos de interpretación para establecer cuál ha de ser la conducta que debe exigírsele al deudor o el monto de la obligación, en otras palabras, debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones.
Así las cosas, muy a pesar de que esta sala pueda compartir o no lo sentenciado, tal discrepancia o acuerdo realmente no traduciría la vulneración constitucional, pues se insiste, la intervención del juez de tutela solo es procedente ante una apreciación desproporcionada y evidentemente contraria a la Carta Política por parte del juzgador natural, lo que sin lugar a dudas no es el caso.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12