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STL17260-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

PAGE Radicación n.° 58152 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17260-2019 Radicación n.° 58152 Acta extraordinaria 97 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por LEONOR RODRÍGUEZ DE PRIETO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite extensivo a los JUZGADOS VEINTIDÓS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, a SARA INÉS PRIETO RODRÍGUEZ, MARÍA DEL CARMEN CAPERA DE TORRES, JAVIER HUMBERTO MOSCOSO MOSCOSO y demás partes e intervinientes en la acción de tutela objeto de estudio con radicado «11001020300020190166500», así como a los intervinientes en el proceso con radicado «2019-00374-00» tramitado ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá. I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Explicó, en síntesis, que ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la señora María del Carmen Capera promovió una acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con el fin de que se dejara sin efecto el proveído emitido por el juez colegiado el 14 de diciembre de 2018, dentro del proceso reivindicatorio radicado 25899310300220080021201, que revocó el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá el 20 de octubre de 2017, a través del cual se negó la orden de apremio reclamada.

Aseveró que la Sala de Casación Civil, mediante auto del 28 de mayo de 2019: i) admitió la acción de tutela; ii) dispuso su vinculación al trámite constitucional, así como la del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, los herederos determinados e indeterminados de Roberto Prieto y demás intervinientes en el proceso reivindicatorio referido en precedencia; y iii) ordenó las respectivas notificaciones.

Sostuvo que, mediante sentencia de 7 de junio de 2019, el juez constitucional de primer grado concedió el amparo invocado por María del Carmen Capera de Torres y, como consecuencia de ello, dejó sin efecto el auto de 14 de diciembre de 2018 y ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que «en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, dirim[iera]nuevamente el recurso de apelación incoado por Leonor Rodríguez de Prieto contra el proveído de 20 de octubre de 2017(…)».

Adujo que si bien la Secretaría de la Sala de Casación Civil, a través del oficio 50571, remitió la correspondiente notificación a ella y a su apoderado judicial a la «Calle 46 No. 13-06», incurrió en error, toda vez que dicha dirección no correspondía a aquella en la cual recibían notificaciones judiciales. Sostuvo que, en razón de lo anterior, ni ella ni su abogado fueron enterados de ese trámite constitucional y que dicha situación conllevó a la transgresión de sus derechos constitucionales de defensa y contradicción, ya que no pudieron dar respuesta al escrito de tutela ni impugnar el fallo emitido por el juez constitucional de primer grado, que concedió el amparo impetrado.

Afirmó que, se enteró de la existencia del trámite constitucional que originó la queja como consecuencia de la notificación por aviso que le hizo el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso radicado 2019-00374-00, ya que la señora Capera de Torres inició aquel con fundamento en el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil el 7 de junio de 2019.

Por lo anterior, solicitó que se tutelaran los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, se «decrete la invalidez de todo lo actuado en el proceso de tutela, (…) ante el incumplimiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del deber de informar, notificar o vincular al proceso de tutela a los terceros que nos vimos afectados por la decisión tomada […]».

Así mismo, pidió que se dejen sin efectos las decisiones emitidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca haya emitido en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil el 7 de junio de 2019. Mediante proveído de 29 de noviembre de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro de la queja que originó este trámite constitucional y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta corporación remitió en calidad de préstamo el expediente de tutela que originó la queja.

La autoridad judicial accionada guardó silencio. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá informó que, el 7 de julio de 2017, el apoderado judicial de la señora Rodríguez Prieto solicitó que se librara ejecución en contra de la señora Capera de Torres, para el cumplimiento de la conciliación celebrada entre las partes, solicitud que fue negada por ese despacho judicial, mediante providencia del 20 de octubre de 2017, habiéndose interpuesto los recursos de reposición y apelación contra dicha decisión. Expuso que al haber mantenido incólume su decisión concedió el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Cundinamarca el 14 de diciembre de 2018, autoridad que decidió revocar la determinación de ese despacho, señalando los términos en los cuales se debía emitir la orden respectiva.

Añadió que, posteriormente, María del Carmen Capera de Torres, interpuso una acción de tutela contra la decisión antes mencionada y que la Sala de Casación Civil, mediante providencia del 7 de junio pasado, concedió el amparo invocado y, como consecuencia de ello, dejó la misma sin efecto. Por último, señaló que, mediante proveído del 18 de junio de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en cumplimiento de la acción de tutela emitida por la homóloga de casación civil, confirmó la decisión emitida por ese despacho judicial el 20 de octubre de 2017.

El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá indicó que le correspondió, por reparto, el conocimiento del proceso 11001400302220190073400 de maría del Carmen Capera de Torres contra Leonor Rodríguez de Prieto, habiendo librado auto admisorio el 15 de agosto de 2019 y notificado a la parte contradictora mediante citatorio realizado por la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso.

Añadió que la convocada a juicio contestó la demanda y actualmente se encuentra pendiente la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se desvinculara del trámite de tutela, por cuanto no ha transgredido los derechos fundamentales invocados por la tutelante. Dicho despacho judicial remitió telegrama nº. 1319/2019 dirigido a la señora Leonor Rodríguez de Prieto, a la «Calle 152B no. 102 [B]-10, torre 6 apto 301» de Bogota, informándole que esta sala asumió el conocimiento de la presente acción de tutela.

Por su parte, María del Carmen Capera de Torres adujo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación ya había realizado un control constitucional a través de la acción de tutela que originó la queja, respecto del proceso reivindicatorio «2008-212», sin que la parte interesada hubiese impugnado el fallo proferido por esa colegiatura el 7 de junio de 2019, ni insistió ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente caso, la controversia constitucional se contrae en determinar si existió o no una vulneración de las garantías fundamentales de Leonor Rodríguez de Prieto, dentro de la tutela número 11001-02-03-000-2019-01665-00, por no haberse cumplido, satisfactoriamente, con el enteramiento del auto que la admitió, ni de la sentencia proferida STC7390-2019 el 7 de junio de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, omisión que le impidió a la accionante ejercer su derecho de defensa como vinculada.

Al respecto, se debe manifestar que si bien es cierto esta corporación en reiteradas oportunidades ha insistido en que es improcedente la acción constitucional contra actuaciones y decisiones de la misma naturaleza, toda vez que dicho amparo no puede ejercitarse de manera indefinida, también lo es que existe una excepción a ello, y es cuando se utiliza esta vía para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de las partes.

En ese sentido, resulta pertinente precisar que, en reciente pronunciamiento, radicado bajo el número CC SU-627/15, la Corte Constitucional estableció lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutelas anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Subrayado fuera de texto original). 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Bajo esas premisas, desde ya cumple advertir que, en el presente asunto, no se realizará pronunciamiento alguno respecto de la decisión de fondo adoptada en la acción de amparo que dio lugar este trámite, sino que se asumirá el conocimiento de la presunta irregularidad procesal en que incurrió el juez constitucional en el desarrollo de la tutela interpuesta por María del Carmen Capera de Torres contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Lo anterior, en vista de que, afirma la actora que no se le notificaron las decisiones proferidas en dicha acción. Ahora bien, analizado el expediente de tutela que originó la queja y los documentos allegados a esta vía excepcional, se advierte que por auto del 28 de mayo de 2019 la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la tutela número 11001020300020190166500 y ordenó su notificación a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, así como a quienes fueron vinculados al trámite, es decir, a la aquí accionante Leonor Rodríguez de Prieto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, a los herederos determinados e indeterminados de Roberto Prieto y demás intervinientes en el proceso que originó la queja, providencia que fue notificada a la aquí accionante, así como a su apoderado judicial, a través del oficio 50752, en la «Calle 46 No. 13-06, OFICINA 302» de Bogotá. Asimismo, se observa que, por sentencia del 7 de junio de 2019, el juez plural de conocimiento concedió el amparo invocado, y en su ordinal cuarto ordenó las notificaciones «a las partes e intervinientes», por lo que mediante oficio 53170 se dispuso su enteramiento, en la misma dirección, a través de la empresa de mensajería 472.

Posteriormente, al no ser impugnado el fallo de primera instancia, fue remitido a la Corte Constitucional, Corporación que, según se verificó por esta sala en el expediente objeto de tutela, no seleccionó el expediente para su revisión, mediante auto del 10 de octubre de 2019. De otra parte, se advierte a folio 21 del cuaderno principal el certificado 348349, expedido por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 1 de octubre de 2019, que informa que la dirección de la oficina del abogado Julio Cesar Romero Granados, mandatario de la aquí accionante es la «CRA 7#24-89.

OF. 4001». De igual forma, reposa, a folio 22 del cuaderno de tutela, «CONSTANCIA DE RESIDENCIA» de la señora Leonor Rodríguez de Prieto, emitida por la Administradora del Conjunto Residencial «Nuevo Suba IV ETAPA», ubicado en la Calle 152D·#102B-10, mediante la cual constata que la mencionada ciudadana convive en esa unidad residencial, así: i) desde el año 2007 hasta el 2014 en el «Interior 9 Apto 502»; y ii) desde el año 2015 hasta la fecha en que fue suscrita dicha constancia, a saber, 1 de octubre de 2019, en el «Interior 6 Apto 301».

Sentado así el escenario procesal, se hace necesario resaltar por la Sala que no obstante la sumariedad del trámite de amparo, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que « las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. Así las cosas, desde ya la Sala anuncia la prosperidad del amparo invocado, con fundamento en el principio de publicidad, cuyo objetivo es que las partes que estén en contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro de los litigios adopten las autoridades judiciales, toda vez que, como sucedió en este caso, la respectiva notificación del fallo emitido por la Sala de Casación Civil dentro del trámite de tutela que se invoca amparo, se surtió en una dirección distinta, a saber, «Calle 46 No. 13-06», a la que se encuentra consignada en los distintos medios de convicción aportados a este trámite, entre ellos, el poder general otorgado por Leonor Rodríguez de Prieto a Sara Inés Prieto Rodríguez, que data del 14 de septiembre de 2014, en el que se registró como dirección de la poderdante la «Calle 152 D no. 102 B-10, Bloque 9, Apartamento 502», habiéndose configurado, como consecuencia, una irregularidad en la notificación, con quien tenía un interés legítimo en la tutela, pues la promotora actúa como demandante en el proceso reivindicatorio que fue objeto de estudio por parte de la Sala de Casación Civil dentro del trámite de tutela radicado 11001020300020190166500, aquí cuestionado y efectivamente se vio afectada por la decisión sin que hubiera contado con la posibilidad de cuestionarla a través de los medios de impugnación previstos en las reglas que rigen la acción constitucional.

En esas condiciones, y teniendo en cuenta que este mecanismo es el único medio que tiene la promotora para someter a estudio lo expuesto, por cuanto como se dejó anotado, la Corte Constitucional no seleccionó el expediente para su revisión, surge palmario la intervención del juez constitucional. Por lo anterior, se declarará la nulidad del fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 7 de junio de 2019 dentro de la acción de tutela con radicado 1100102030002019016650 y, en su lugar, se protegerá el derecho al debido proceso invocado por la accionante.

En consecuencia, se ordenará a la sala homóloga de casación civil que notifique, por el medio que considere más expedito, dicha acción de tutela a la señora Leonor Rodríguez de Prieto, en la medida en que las restantes notificaciones no están cuestionadas. Así mismo, se dejará sin efecto el proveído emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 18 de junio de 2019 dentro del proceso reivindicatorio 2589931030022008002120, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil el 7 de junio de 2019 dentro de la acción de tutela con radicado 1100102030002019-0166500, lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONCEDER en favor de la accionante, el amparo del derecho fundamental al debido proceso, conforme lo expuesto en la parte motiva de este providencia. SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación emitida el 7 de junio de 2019, dentro del trámite de la acción de tutela con radicado 11001020300020190166500, adelantada por María del Carmen Capera de Torres contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

TERCERO. - ORDENAR a la Sala de Casación Civil de esta corporación que, una vez reciba el expediente, notifique en debida forma a la señora Leonor Rodríguez de Prieto, libre los respectivos oficios, a la direcciones correctas, para que si así lo considera, ejerza su derecho de defensa y contradicción, manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente.

CUARTO. - DEJAR SIN EFECTO el proveído emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 18 de junio de 2019, dentro del proceso reivindicatorio 2589931030022008002120, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil el 7 de junio de 2019 dentro de la acción de tutela con radicado 1100102030002019-0166500.

QUINTO. - NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. SEXTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 15 SCLAJPT-12 V.00