Radicado n° 48580 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17260-2017 Radicación n.°48580 Acta No. 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CARLOS ELIAS MONTES ARIAS en calidad de socio de la UNIÓN DE PENSIONADOS DEL VALLE DEL CAUCA «UPENVAL» quien actúa en nombre propio, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA LOCALIDAD trámite al cual se vinculó a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES EL señor CARLOS ELIAS MONTES ARIAS depreca la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad cosa Juzgada, mínimo vital y móvil, confianza legítima», presuntamente vulnerado por la accionada. Señala que la Unión de Pensionados del Valle del Cauca (UPENVAL), inició proceso ejecutivo laboral, en contra del departamento del Valle del Cauca con la finalidad de obtener el pago de unas obligaciones a cargo de la Gobernación del valle, el cual correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali; que entre UPENVAL y el Departamento del Valle del Cauca, de manera libre y voluntaria celebraron un acuerdo de transacción con la finalidad de dar por terminado el presente proceso y obtener el pago de las acreencias debidas por dicho Departamento; que el Juzgado precitado mediante providencia Nº. 099 de febrero 03 de 2012, notificado el dia 6 del mismo mes y año, dio por terminado el proceso por “ transacción al existir acuerdo entre las partes”; que el apoderado del Departamento del Valle recurrió extemporáneamente la providencia que decretó la terminación del proceso; que a pesar de dicha extemporaneidad fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, siendo declarado improcedente en audiencia del 12 de Septiembre de 2014; que el Juzgado Catorce Laboral, mediante auto del 18 de diciembre de la misma calenda dispuso « dejar sin efecto el mandamiento de pago librado el 03 de noviembre del año 2010 », decisión que igualmente fue objeto de impugnación y de incidente de nulidad por revivir un proceso legalmente concluido, desconociendo las providencias Nº. 099 de febrero 03 de 2012, y la Nº. 085 de septiembre 12 de 2014; que el a quo por auto Nº. 1447 de noviembre 17 de 2016, negó la nulidad y el 6 de diciembre del mismo año, no repuso el auto y tampoco concedió la apelación, dando lugar a la interposición del recurso de reposición y en subsidio el de queja, siendo concedidos el 16 de diciembre de 2016; que la Corporación censurada en audiencia plasmada en auto interlocutorio Nº. 105 celebrada el 31 de agosto del año que transcurre, denegó el recurso de apelación contra el auto 1447 del 01 de agosto de 2014.
Con fundamento en la situación fáctica solicita se deje sin efecto y valor alguno el auto de 31 de agosto de este año, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y en su lugar aplique el final del artículo 353 del CGP, admitiendo el recurso de apelación presentado por UPENAL. Mediante auto proferido el 26 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela, y fue subsanada en término, por lo que se dispuso su admisión el 9 de octubre hogaño, se accedió a decretar medida provisional y se ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los oficios y correos enviados a cada una. La parte accionada no se pronunció dentro del término. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1] señala que “ toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ”. [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.
En el asunto del que se ocupa ahora la Sala, el accionante acude en interés propio a este mecanismo, con miras a que se protejan sus derechos fundamentales y solicita que se deje sin valor y efecto el auto 105 del 31 de agosto de 2017 proferido por la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, para que en su lugar, profiera otro en el que se aplique el inciso final del artículo 353 del CGP, y admita el recurso de apelación presentado por UPENVAL.
Pues bien, esta Sala vislumbra que quien inicia el presente trámite carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, por cuanto no acredita ser parte en el proceso ejecutivo laboral, génesis de la presente acción, legitimidad que en modo alguno la adquiere por el hecho de manifestar ser asociado a la Unión de Pensionados del Valle del Cauca - UPENVAL.
En efecto, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Igualmente podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Visto lo anterior, esta Colegiatura no accederá a las súplicas de la solicitante, dado que, se itera, no es sujeto procesal de tal causa ejecutiva y, ante una eventual lesión de prerrogativas, solo quienes fueron parte o intervinientes en él podrían reivindicarlas, por asistirles interés directo en la misma.
Ahora, aun cuando en gracia de discusión se aceptase la legitimación del petente para invocar el presente resguardo, no se puede pasar por alto que omitió indicar las razones por las cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales, máxime, cuando el mismo no fue parte ni principal ni vinculado, en el proceso que dio origen al presente trámite.
Visto como quedó, esta Colegiatura no accederá a las súplicas del promotor, dado que no existe legitimación en la causa por activa, por tanto, la protección se torna improcedente. No es posible colegir que el peticionario, a pesar de su manifestación de actuar en calidad de asociado de UPENVAL, esté legitimado para invocar en nombre propio el amparo Superior; de ahí que, al no ser el titular de los derechos fundamentales hoy reclamados, la tutela resulta improcedente ante la ausencia de legitimación. Por lo anterior, se le informa que la Sala se sustrae de pronunciarse respecto a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, cosa Juzgada, mínimo vital y confianza legítima, toda vez, que, se itera, el actor no tiene legitimación en la causan por activa en la presente queja.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la procedencia del amparo habrá de negarse el mismo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: Dejar sin efectos la media provisional ordenada en providencia del 9 de octubre hogaño.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3