PAGE Radicación n.° 54388 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1726-2019 Radicación n°54388 Acta Nº05 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RAFAEL ENRIQUE JULIO VILLADIEGO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se ordena vincular al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad; a C.I. CARBONES DEL CARIBE Y FLOTA FLUVIAL CARBONERA LTDA., y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado No.08001310500620060053801, objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y derecho a la defensa, que considera vulnerados por las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas. Manifestó en su escrito tutelar, que en compañía de otros 21 trabajadores, interpusieron demanda ordinaria laboral en contra de C.I. CARBONES DEL CARIBE Y FLOTA FLUVIAL CARBONERA LTDA., pretendiendo que se declarara en la misma, que entre demandante y demandado, había existido un contrato laboral por un lapso de 151 días; que, se condenara igualmente a dicha empresa a pagarle indemnización por terminación del contrato de trabajo sin previo aviso y sin justa causa, una indemnización moratoria hasta tanto se le paguen todas sus prestaciones, y las costas del proceso y agencias en derecho.
Que el mencionado proceso fue de conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, el que en sentencia del 31 de julio de 2013, declaró la existencia del contrato pretendido, y condenó a la demandada a pagar la suma de $58.145.564,11, por créditos laborales, a la indemnización moratoria, a las costas del proceso, y la absolvió de las demás pretensiones.
Acotó que, la empresa condenada, apeló la providencia del a quo, y es así como el sentenciador de alzada, mediante sentencia del 23 de febrero de 2018, modificó la decisión de primera instancia, rebajando la condena en favor del hoy tutelante, a la suma de $26.039.952.28, y absolvió a la demandada frente a otros accionantes. Que, por auto del 31 de agosto de 2018, el tribunal rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, y en subsidio queja, presentados contra la decisión que negó el recurso de casación. Recordó que, el Tribunal convocado, en sentencia aclaratoria del 22 de mayo de igual año, expuso lo siguiente: A. En relación al primero de los aspectos manifestados por los demandantes, "la Sala expuso que los extremos temporales ahí acotados fueron extraídos de los libros de bitácora contenidos en el expediente, los cuales contienen las fechas en que los trabajadores iniciaron sus labores y las funciones realizadas." B. En relación a los medios probatorios tenidos en cuenta para extraer el monto de los salarios de los demandantes, tal como reza a folio 161 1, afirmó el Tribunal que "fueron tomados a partir de los volantes de nómina localizados a folios 1831 a 2646 del expediente".
C. En cuanto a los intereses moratorios, confirmó que se mantendrá la condena de primera "en el sentido de que no se evidenció prueba que desvirtuara la mala fe de las demandadas, empero, al momento de liquidar dichos intereses con base en los salarios y/o prestaciones dejados de pagar, encontró la Sala que el valor de los mismos variaron".
D. Es de suma gravedad, la confusión y el desconocimiento que el Tribunal accionado hace de los conceptos de indemnización moratoria e intereses moratorios, pues en el último párrafo del folio 1 161 manifiesta que los valores correspondientes a la indemnización moratoria si fueron tenidos en cuenta, en una redacción sumamente confusa, para luego expresar que "ellos fueron relacionados en la tabla contenida en la parte del fallo bajo el concepto de intereses moratorios, razón por la que la Sala encuentra necesario de oficio corregir el error aritmético cometido en la reiterada providencia en el sentido de modificar la expresión intereses moratorios por indemnización moratoria, ( ).
Siendo, así las cosas, el Tribunal accionado "confundió" los conceptos de indemnización moratoria e intereses moratorios. E. En cuanto a la condena en costas, ratificó "claramente en la no condena en costas en segunda instancia". F. En cuanto a la petición de cambio de razón social de la demandada CARBONES DEL CARIBE LTDA., por SATOR S.A.S., también la negó alegando que la parte solicitante "no arribó certificado de existencia y representación legal de la nombrada sociedad en la cual se registre el cambio señalado en el memorial cuya corrección se decide, del cual se pueda colegir, que efectivamente dicha demanda (sic) cambió de denominación social".
Que queda evidenciado que el Tribunal en su fallo, «hizo trizas» la parte medular de la condena impuesta en primera instancia, al variar los extremos de la relación laboral, y el monto de los salarios devengados, y al desaparecer la indemnización moratoria, transformándole en intereses moratorios, con lo cual se vio notablemente afectada su liquidación, y por ende sus derechos fundamentales.
Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, hace las siguientes solicitudes: Ordénese REVOCAR, el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso radicado bajo el número 08001310500620060053801, radicación interna No. 54.274-A, en el sentido de reconocer y pagar al accionante los valores y por los conceptos que se expresan a continuación, debidamente indexadas y actualizadas: RAFAEL ENRIQUE JULIO VILLADIEGO DE OCTUBRE 2003 A JULIO 2004 CESATÍAS $ 705.938.00 INTERESES DE CESANTÍAS $ 28.237.52 PRIMAS $ 705.938.00 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO $ 423.562.80 SANCIÓN MORATORIA $52.945.350.00 INTERESES MORATORIOS $ 3.336.537.79 $ 58.145.564.11 Ordénese REVOCAR, el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2018 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso radicado bajo el número 08001310500620060053801, radicación interna No. 54.274-A, en el sentido de restablecer el concepto y los valores correspondientes a la indemnización moratoria y a los intereses moratorios, en los términos reconocidos en la ley y en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito en Descongestión. Ordénese REVOCAR, el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso radicado bajo el número 08001310500620060053801, radicación interna No. 54.274-A, en el sentido de condenar en costas a la parte apelante.
Mediante auto proferido el 31 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 al 14, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una.
Dentro del término otorgado, se pronunció el actor en memorial manifestando que, «las providencias impugnadas, están enumeradas como pruebas y fueron aportadas junto con el escrito de acción constitucional». De igual forma, contestó el Magistrado ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de barranquilla, haciendo un recuento de lo tramitado, e hincapié en que, con la decisión del 22 de mayo de 2018, se corrigió el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia inicial, en el sentido de que la condena identificada como intereses moratorios, corresponde en realidad a indemnización moratoria; estimando igualmente, que la decisión de esa Sala del Tribunal, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto solicita declarar improcedente esta acción consttucional.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En el caso objeto de estudio, el promotor de la acción cuestiona, la sentencia primigenia y complementaria de fechas 23 de febrero y 22 de mayo de 2018, proferidas por las Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concretamente en lo que tiene que ver con la variación de los extremos temporales de la relación laboral, y el monto de los salarios, y lo referente a la indemnización moratoria y/o intereses moratorios, aspectos en los que asegura, el tribunal modificó sin justificación alguna.
En ese orden, al examinar la Corte las providencias cuestionadas, empezando por la proferida el 23 de febrero de 2018, folios 26 a 36 vuelto, el tribunal en cuanto a los extremos temporales, expresó: Por otro lado, en relación a los extremos temporales en que laboraron los demandantes en la demandada Flota Fluvial Carbonera S.A.S., y el último salario devengado por ellos, se tiene que los mismos son los siguientes, de acuerdo a los libros de bitácora y a los volantes de nómina (fls. 1831 a 2046 allegados al expediente: «…» EXTREMOS TEMPORALES Demandante Inicio relación laboral Finalización relación laboral Último Salario RAFAEL ENRIQUE JULIO VILLADIEGO 2 de febrero de 2004 21 de julio de 2004 $1.600.000 «…» De lo anterior, se observa que, comparados los extremos temporales aquí acotados con los aplicados por el juzgado, difieren en el sentido de que solo se puedo demonstrar prestaciones de servicios a la demandada por parte de los demandantes, a partir del mes de febrero de 2004, tal y como se relaciona en la tabla que contiene los extremos temporales demostrados en el proceso, motivo por el cual habrá que modificarse la providencia apelada, en ese sentido». «…» Luego, en cuanto a los salarios devengados por el aquí accionante, indicó que los mismos fueron tomados a partir de «las nóminas expedidas por la Cooperativa Operadora de Dragado, (…)», donde se evidenciaban «pagos hechos a los demandantes a título de compensaciones, pagos que en realidad adquieren la naturaleza de salario, en atención a que dichas compensaciones se hicieron por motivo de la prestación de los servicios de los trabajadores a la demandada Flota Fluvial Carbonera (…), prestación personal de servicios que terminó derivando en la existencia de un contrato de trabajo».
Y en lo atinente, a la indemnización moratoria, asentó: Ahora bien, con referencia a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, encuentra el tribunal, que además de las prestaciones sociales ya referidas, que algunos demandantes se les adeuda salario, tal como se expresa en la siguiente tabla: «…» Demandante Salarios pagados Salarios dejados de pagar RAFAEL ENRIQUE JULIO VILLADIEGO abril II, mayo II, junio I y II, julio Febrero, Marzo, primera quincena de abril, primera quincena de mayo «…» Así las cosas, la Sala con la ayuda del contador asignado al Tribunal, procederá a realizar los correspondientes cálculos teniendo en cuenta el salario dejado de pagar.
Ahora bien, en cuanto a la indemnización moratoria, mantendrá la condena impuesta en primera instancia, toda vez que en la actuación no existe prueba que le permita inferir una conducta de buena fe de la demandada al omitir el pago de las prestaciones sociales y salarios de los demandantes, ya que su actuar estuvo direccionado a defraudar la ley, al pretender ocultar la realidad contractual, mediante la utilización de cooperativas de trabajo asociado para hacer intermediación laboral lo anterior, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia laboral, entre otras en la SL 11436 de 2006 «…».
Demandante Salarios dejados de pagar Intereses moratorios RAFAEL ENRIQUE JULIO VILLADIEGO $4.800.000 $19.647.596,73 Y en la providencia del 22 de mayo de 2018, folios 37 a 47, través de la cual se abstuvo de acceder a la aclaración y adición de la parte demandante, y aclaración de la demandada, en cuanto al cuestionamiento de la parte demandante en que «los extremos temporales de las relaciones laborarles y la demanda difieren, por lo que reclama que sean expuestos los razonamientos que motivaron a la Sala a modificar ese aparte […], arguyó, « evidencia la Sala que en la sentencia de la presente solicitud, la Sala expuso que los extremos temporales acotados fueron extraídos de los libros de bitácora contenidos en el expediente, los cuales contienen las fechas en que los entonces trabajadores iniciaron sus labores y las funciones realizadas en la demanda».
Ahora bien, en cuanto a los medios probatorios de los que extrajo el monto del salario del demandante, asentó « como se explicó en la sentencia de 23 de febrero de 218, fueron tomados a partir de los volantes de nómina localizados a folios 1831 a 2046 del expediente». Por último, en relación con los intereses moratorios, indicó que en la citada providencia « se estableció que se mantendrá la condena de primera instancia en el sentido de que no se evidenció prueba que desvirtuara, la mala fe en el proceder de las demandadas, empero al momento de liquidar dichos intereses con base en los salarios y/o prestaciones dejados de pagar, encontró la Sala que el valor de los mismos variaron».
Además, ante la observación de la demandada en la solicitud de aclaración en cuanto que «[…] los valores sobre la indemnización moratoria, la cual, según ella, no guarda relación frente al estudio abordado en las consideraciones de la providencia », señaló: « Al respecto, es menester aclarar que en la parte resolutiva de la sentencia si fueron tenidos en cuenta y por lo tanto incluidos los valores correspondientes a la indemnización moratoria, relacionados en las consideraciones de la misma.
Sin embargo, ellos fueron relacionados en la tabla contenida en la parte resolutiva del fallo bajo el concepto de intereses moratorios, razón por la que la Sala encuentra necesario de oficio corregir el error aritmético cometido en la reiterada providencia en el sentido de modificar la expresión intereses moratorios por indemnización moratoria, lo anterior, acorde con el artículo 286 del C.G.P., concordante con el artículo 1 del mismo estatuto».
En ese orden, examinadas las providencias en conjunto, no queda duda para esta Sala, que el tribunal dio respuestas a la inconformidades que se plantean en este escenario constitucional, con argumentos suficientes los cuales no lucen irrazonables ni antojadizos, de los cuales puedan inferirse que el ad quem actuó arbitrariamente, es así que se insiste, que las decisiones cuestionadas fueron soportadas en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarlas de caprichosas; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.
Aunado a lo anterior, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica del juez plural, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.
En ese contexto, las determinaciones emitidas por el Tribunal accionado, al margen de que puedan o no compartirse, se realizaron sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia del actor. Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Negar la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2