República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1726-2015 Radicación n° 60177 Acta n°. 4 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (15). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE y CARLOS JOSÉ CASTRO FRESNEDA, frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y los Juzgados Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y Promiscuo Municipal de Venecia. I.
ANTECEDENTES Adujeron los accionantes, en lo que interesa a la acción de tutela, que en el proceso ordinario de pertenencia que adelantó Saúl Enrique Rincón Arias contra Jairo López Roa, el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, comisionado por su homólogo Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, el 30 de mayo de 2013, adelantó diligencia de entrega de los inmuebles denominados Birmania y San José a Jairo López Roa; que ésta se practicó de manera real y material según quedó plasmado en el acta respectiva, pues no hubo oposición de ninguna persona.
Agregaron que por libertad de los interesados « la parte y su apoderado otorgaron un plazo de 20 días para la desocupación de una casa », actuaciones que quedaron ejecutoriadas y en firme en los términos del artículo 33 del Código de Procedimiento Civil. Que « antes de haber conseguido que el comisionado se ratificara en su diligencia de entrega », a través de apoderado, Jairo López Roa acudió a la Inspección de Policía de Venecia a formular querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho -escrito en el que confesó que había recibido los fundos descritos-, trámite que por falta de competencia se dejó sin efecto con auto del 3 de julio de 2013, desde el admisorio de 5 de junio de igual año, decisión que fue confirmada el 17 de julio siguiente.
Que con posterioridad, en el juicio en cuestión el demandado solicitó al Juzgado de conocimiento la continuación de la diligencia de entrega afirmando que quedó inconclusa, petición que fue denegada con providencia del 13 de noviembre de 2013, la que recurrida en reposición y apelación fue mantenida por ese despacho judicial pero revocada por la Colegiatura censurada, el 22 de agosto de 2014 y, en su defecto, ordenó al a quo « que adopte todas previsiones necesarias y pertinentes para que se verifique de forma real la entrega ordenada en la sentencia », determinación esta que desconoció las pruebas documentales allegadas.
Que de manera ilegal y sumisa, el Juzgado de primer grado y el comisionado por éste para la práctica de la diligencia, en cumplimiento de la orden de su superior funcional, pretenden continuar la diligencia y desalojarlos a ellos como poseedores de los inmuebles mencionados, no obstante que inicialmente dejaron constancia acerca de que estaba terminada la diligencia de entrega, porque efectivamente se habían entregado dichos bienes raíces, anomalías que ponen al descubierto que sobre unos mismos bienes y dentro del mismo proceso se pueden adelantar varias veces la misma actuación. Que se incurrió en falsedades, pues se afirma contrariamente a la verdad que la audiencia no se había terminado e incluso reviviendo un litigio legalmente concluido.
Que por lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la honra, a la propiedad privada y « a la prohibición de la pena de destierro y confiscación». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa y negó la medida provisional solicitada.
El Juez Promiscuo Municipal de Venecia adujo que se limitó exclusivamente a cumplir la comisión conferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, y que todos los documentos que corresponden a la actuación se encuentran en el expediente. Los demás accionados guardaron silencio. En sentencia del 12 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional pretendido, al encontrar que los accionantes no están legitimados para actuar, toda vez que no son parte en el proceso, ni fueron reconocidos como intervinientes, y en la iniciación de la diligencia de entrega, los accionantes no solicitaron ser tenidos como poseedores.
III. LA IMPUGNACIÓN Los tutelantes presentaron un escrito solicitando « aclaración, corrección y adición de la sentencia». La Sala de Casación Civil consideró que correspondía a una impugnación, por lo que fue enviada esta Sala. Expusieron que, como lo indicaron en el escrito inicial, el juez comisionado en la diligencia de entrega realizada el 30 de mayo de 2013, « se abstuvo de hacer el recorrido de los predios, verificar los linderos, pues de lo contrario se hubiera convertido en un hecho notorio ante el vecindario y, nos hubiéramos enterado de la actuación (…) ».
Que esa fue la razón por la que no asistieron a la diligencia a ejercer el derecho de oposición; que sus reclamaciones, como terceros poseedores, las hicieron valer en la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho promovida por Jairo López Roa, « donde no se nos permitió dar la explicación de ley y, por ello, no se nos dio la razón jurídica ».
IV. CONSIDERACIONES En desarrollo de lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Así mismo el artículo 10 de la citada normatividad establece que la acción de tutela, « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». La legitimación es requisito de procedibilidad; esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona, a menos que se ejerza por intermedio de representante legal, apoderado o por medio de agente oficioso, que no es la situación en el presente caso.
Cuando se trata de censurar actuaciones ocurridas dentro de un proceso judicial, los legitimados a presentar las acciones de amparo constitucional serán todos aquellos involucrados directamente en la actuación, como los extremos de la litis o los que fueron reconocidos como terceros con interés. Así las cosas, con independencia de los argumentos esgrimidos por los impugnantes, lo cierto es que éstos no pueden considerarse legitimados para actuar en esta acción toda vez que no fueron parte en el juicio que ahora cuestionan, ni tampoco se les reconoció como intervinientes o terceros con interés, es decir, que no tienen ninguna legitimación acreditada para solicitar la declaración que persiguen, y por ende no pueden alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto no se evidencia que las actuaciones judiciales que atacan los afecta directamente.
Las anteriores razones son suficientes para darle la razón al juez constitucional de primera instancia y confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4