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STL1726-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1726-2014 Radicación n° 52443 Acta n°. 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por BENITO SARMIENTO SUÁREZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Señaló el acciónate que presentó proceso abreviado de pertenencia contra Ana Urieles Toro y personas indeterminadas; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, mediante sentencia del 12 de abril de 2007, declaró la prescripción adquisitiva de dominio a favor del demandante; que una vez ejecutoriada la sentencia y archivado el proceso; el apoderado de la demandada presentó incidente de nulidad por indebida notificación; petición que acogió el despacho judicial mediante providencia del 18 de mayo de 2009.

Que el 28 de mayo de 2013, la misma autoridad invalidó la providencia, ante la nulidad que presentó el demandante con fundamento en el CPC Art. 140-4º, porque se estaba reviviendo un proceso ya concluido; que contra esa decisión la parte pasiva presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revocó el proveído impugnado y dejó vigente el auto de 18 de mayo de 2009; que el recurso de súplica que presentó contra esa decisión fue rechazado por improcedente.

El actor considera que la providencia proferida por el ad quem constituye vía de hecho, toda vez que al encontrarse ejecutoriada la sentencia en el proceso de pertenencia, de conformidad con la normativa que regula las nulidades, no era viable alegar indebida notificación a través de este remedio procesal, pues « la demandada solo tenía como medio para su pretensión de revocatoria de la sentencia y, por ende, de la aclaratoria de nulidad del proceso por falta de notificación, el recurso extraordinario de revisión…».

Reiteró que el incidente de nulidad fue presentado extemporáneamente, porque ya se había dictado sentencia de pertenencia y el expediente se encontraba archivado; que el magistrado pretermitió las normas que regulan la nulidad y decidió al margen de ellas, lo que constituye una clara actuación contraria a derecho, y que la vía de hecho hace posible el amparo impetrado.

En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la « seguridad jurídica ». Solicita que se revoque la providencia del 13 de agosto de 2013. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada e informar a las partes e intervinientes en el proceso discutido.

El Tribunal accionado, manifestó que el auto cuestionado no constituye una vía de hecho, toda vez que está motivado y respaldado por las normas que regulan la materia; que, además, en este asunto no se satisface la exigencia de la inmediatez. Por fallo del 13 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Civil negó la tutela impetrada, para ello estimó que.

Si lo que busca el libelista con este mecanismo excepcional es que desaparezca la decisión de nulidad proferida después del fallo que declaró la usucapión, para que éste quede incólume, es preciso indicar que ya tuvo esa oportunidad y la desperdició, pues, aquél no apeló el auto del 18 de mayo de 2009, por medio del cual se anuló lo actuado por indebida notificación, que es justamente el pronunciamiento que dejó vigente el Tribunal de Barranquilla.

Dicho con otras palabras, el escenario para discutir los proveídos judiciales censurados fueron los incidentes, en este caso el primero, donde el denunciante debió exponer sus descontentos, alegar que el proceso había terminado y la procedencia del recurso de revisión, más no lo hizo, a pesar de que fue informado del trámite accesorio, por lo que no puede utilizar el amparo como un remedio paralelo o adicional.

III. IMPUGNCIÓN La presentó el accionante, argumentando que el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad actuó completamente al margen del procedimiento civil establecido, al revocar una sentencia debidamente ejecutoriada, dada la apertura del incidente presentado extemporáneamente, que revivió el proceso archivado. Dijo además, que no puede exteriorizar sus inconformidades con el fallo que impugna porque desconoce sus motivaciones, lo que no es óbice para recurrirlo.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso que se analiza. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, a pesar de los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que el actor no hizo uso adecuado de los medias de defensa ordinarios contemplados en la legislación, pues contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, el 18 de mayo de 2009, por medio de la cual se anuló lo actuado por indebida notificación, el ahora accionante presentó otra nulidad, cuando lo procedente era recurrirla en apelación, como lo indicó la Sala de Casación Civil, por ello el Tribunal accionado, en la providencia que se pretende dejar sin efecto por esta vía, indicó que « la decisión de nulidad de al nulidad es improcedente y los hechos que se alegan para estructurar la causal no tienen la entidad de tenerla como tal ».

Al no utilizar el recurso adecuado, el petente renunció a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones. Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se itera que los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

De otra parte, no sobra advertir que esta Sala no comparte el argumento del fallo impugnado, en relación con que « frente a la determinación de 2009 la tutela no cumple el requisito de inmediatez, dado que aquella se profirió cuatro años, seis meses y catorce días antes de presentarse esta demanda », pues la verdad es que mientras el proceso este en curso, es ese el escenario natural para zanjar las controversias que surjan en su interior y es al juez ordinario a quien le compete decidir.

En este asunto, si bien es cierto, como ya se indicó, el demandante en el proceso de pertenencia, no utilizó el medio de defensa adecuado contra la providencia de la que se predica que no cumple con el requisito de inmediatez, también lo es, que contra esa decisión presentó incidente de nulidad. Por manera, que la verificación del cumplimiento del requisito de procedibilidad debe hacerse desde la data que se decidió la nulidad, 13 de julio de 2013.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por BENITO SARMIENTO SUÁREZ, contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el D.2591/1991 Art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Arts. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9