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STL17259-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 48706 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17259-2017 Radicación n.°48706 Acta No. 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por WILLIAM JIMÉNEZ BAUTISTA quien dijo actuar en calidad de agente oficioso de MARÍA MARLENE ZAMBRANO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES- SALA LABORAL y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA LOCALIDAD, trámite al cual se ordenó vincular a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral que dio origen al presente trámite constitucional por tener interés en la misma.

I.

ANTECEDENTES William Jiménez Bautista quien actúa en calidad de agente oficioso de la señora María Marlene Zambrano, depreca por intermedio del presente trámite constitucional, se protejan sus derechos fundamentales al «debido proceso” presuntamente vulnerados por la accionada. Manifiesta que el 25 de enero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral 2015-290, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Manizales, realizó un pronunciamiento respecto a cómo debía agotarse el trámite de notificación de asuntos laborales, según el cual: “(…) cuando no se pudiera practicar la notificación personal a uno o varios de los accionados con ocasión de la primera citación, el Juez deberá proceder a ordenar la expedición de un aviso con fines citatorios que será fijado en el lugar donde presuntamente resida o labora el demandado (…) y dentro de los 10 días posteriores a la fijación hay lugar a designarle un curador ad litem y ordenar su emplazamiento(…)”; que de acuerdo a tales parámetros, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante auto de sustanciación Nº. 382 del 20 de febrero de 2017, dejó sin efectos el de 22 de septiembre de 2016, por medio del cual, se nombró curador ad- litem a la demandada Gladys Useche y se dispuso su emplazamiento.

El fundamento de la anterior decisión consistió, en que no se había agotado en debida forma la notificación respecto del aviso citatorio y ordenó expedir nuevamente la comunicación para la notificación personal a la demandada Gladys Useche y el aviso señalado, condicionando en que dado el caso que no pudiera ser entregado a su destinatario el mismo debería ser fijado en la respectiva dirección y dejar constancia la empresa de correos.

Destaca que dichas comunicaciones fueron devueltas con la anotación de “ no existe número” y “desconocido”, por lo que frente al desconocimiento de otra posible dirección en la cual se pueda encontrar a la demandada, el 26 de abril de 2017, radicó solicitud de emisión de edicto emplazatorio y nombramiento de curador ad litem, la cual fue rechazada con fundamento en el último pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales - Sala Laboral, en el entendido que « (…)no se había agotado en debida forma la notificación por no haberse fijado el aviso por parte de la empresa de correos y dejar constancia del hecho ( …)»; que dicha determinación transgrede flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso y a los postulados máximos del derecho; que ante tal determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resultando improcedentes los mismos.

Con ocasión de los hechos expuestos como fundamentos fácticos, solicita se tutelen los derechos invocados, decretándose la nulidad del auto de sustanciación que exige « fijación del aviso en la puerta del lugar de la dirección indicada como domicilio de la parte demandada». Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela el 9 de octubre hogaño y ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, y requirió al agente oficioso para que manifestara el sentido de actuar en tal calidad al igual que los motivos por los cuales el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los oficios y correos enviados a cada una. Las partes no se pronunciaron en término. II. CONSIDERACIONES De conformidad a los lineamientos contenidos en el art. 86 de la carta magna y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo, que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Si bien es cierto, esta Sala ha considerado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad, y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción, contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional, lo cual, también se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Además, en relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». (Negrilla fuera de texto) Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: «La legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (subraya la Sala, C. C. ST-878 de 2007).

Y respecto de los presupuestos para que proceda el reconocimiento de la agencia oficiosa se ha dicho que: «E n materia de tutela son: “(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa ”.

Solo cuando estos dos requisitos se presentan simultáneamente, puede concluirse que el agente está legitimado por activa para solicitar la garantía de derechos fundamentales de los cuales no es titular » (subraya la Sala, C. C. ST-1075 de 2012). Así las cosas, sin duda alguna, para esta Sala el solicitante del amparo, Señor William Jiménez Bautista, no está facultado para promoverlo en nombre de la señora María Marlene Zambrano Rey, máxime, cuando no acreditó dicha calidad, ni se demostró que la señora este en imposibilidad de promover su propia defensa, tal y como se le requirió en providencia que admitió el presente trámite constitucional.

De este modo, ante un eventual desconocimiento de las prerrogativas fundamentales durante el trámite del juicio controvertido, solo quienes fueron parte o intervinientes en él podrían reivindicarlas, por asistirles interés directo en el mismo, calidad que no puede acreditarse en el presente trámite. En virtud de lo que antecede, se impone desestimar el amparo constitucional deprecado en el escrito presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3