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STL17258-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 58202 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17258-2019 Radicación n.° 58202 Acta 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la acción de tutela que interpuso el apoderado de ALBERTO RAFAEL CRESPO CRESPO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente solicitud de amparo para obtener el resguardo de su derecho fundamental a la seguridad social, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Afirmó que, mediante la Resolución N° 002042 de 2003, Colpensiones le reconoció pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; que en virtud a que convive con su cónyuge Erlinda Guete de Crespo desde el año 1960, el 4 de abril de 2017, promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones con el propósito de conseguir el reconocimiento del incremento del 14%, por persona a cargo, del que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

Que dicho asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el que, tras agotar el trámite de rigor, dictó sentencia el 25 de octubre de 2017, con la cual decidió condenar a la demandada «al reconocimiento y pago del incremento del 14% sobre la pensión mínima en suma de $4.584.203 (…)». Contó que, inconforme con la determinación, la pasiva interpuso recurso de apelación y que arribadas las diligencias ante el superior, éste, al desatar la alzada el 27 de febrero de 2019, resolvió revocar el fallo de primer grado por considerar que en el asunto operó el término de prescripción. Expresó que con la negativa de la prestación económica, se vulneró su derecho invocado en tanto que «se disminuye la calidad de vida de [él] y su cónyuge, como quiera que esta última no percibe algún tipo de ingreso y depende económicamente del señor Crespo Crespo».

Agregó que la colegiatura encausada incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al dejar de aplicar, para la resolución del litigio, el principio de favorabilidad. Exteriorizado lo anterior, pidió la protección de sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, que se revoque el proveído de 27 de febrero de 2019, para que en su lugar, se ordene al Tribunal acceder a sus pretensiones.

Por auto de 04 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción constitucional, notificó a la colegiatura accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó para los mismos efectos a las partes e intervinientes en el asunto laboral distinguido con radicado N° 2017-00280. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la rama judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la parte accionante cuestiona la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 2 de diciembre de 2019, es decir, transcurridos más de nueve meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se negará el amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7