Radicación no 75871 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17258-2017 Radicación no 75871 Acta nº.38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 6 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió en su contra JAIRO ANTONIO PATIÑO COLORADO trámite al cual se vinculó al MINISTERIO DE DEFENSA y al JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DE RISARALDA, CALDAS.
ANTECEDENTES El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales “ a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad», presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, se informó como fundamento fáctico de la acción lo siguiente: que es pensionado de la Policía Nacional; que fue trasplantado de riñón hace 8 años, sufre de hipertensión arterial y diabetes; que hace aproximadamente un mes sufrió un episodio agudo de glaucoma en ambos ojos, lo cual lo dejó sin visión; que estuvo hospitalizado tres días en el hospital San Jorge de Pereira y el oftalmólogo le indicó que requería el procedimiento de “ Iridotomía laser bilateral”.
Señala que la accionada le autorizó control con especialista en la unidad oftalmológica laser S.A; que pese a que llevó la respectiva orden, nunca lo llamaron a reservar la cita, razón por la que debió pagar la consulta particular en dicha IPS; que le prescribieron el procedimiento de «Trabeculectomía primaria» en el ojo derecho, y que ya no posee los recursos suficientes para seguir asumiendo el costo de las cirugías, medicamentos y procedimientos.
Con base en la fundamentación fáctica precedente, solicita se amparen sus derechos fundamentales invocados y se ordene a la entidad accionada autorizar en el término de 24 horas el procedimiento de « Trabeculectomía primaria», en la Unidad Oftálmica Laser S.A, así mismo brindar el tratamiento integral respecto a la enfermedad en sus ojos y reembolsarle todos los gastos en que ha incurrido por negligencia de la entidad.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de agosto hogaño, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira- Sala Unitaria de Decisión Laboral, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, se pronunciaron los accionados así: DIRECCIÓN DE SANIDAD Indicó que solo maneja servicios de primer nivel y por tanto, tiene la necesidad de contratar con diferentes entidades de nivel de complejidad superior para la atención de los usuarios, quienes están obligados a agotar el procedimiento interno establecido para la prestación del servicio; que el accionante en ningún caso ha acudido a la seccional para notificar el procedimiento de «Trabeculectomía primaria » que le fue ordenado, ni ha realizado el trámite respectivo para su autorización, por lo que una vez cumpla el mismo, le será prestado en la IPS estudios Oftalmológicos S.A.S., quien es la nueva entidad que hace parte de la red de contratación. Manifestó que las funciones de la subdirección de inspección y vigilancia, del Ministerio, se circunscriben a la verificación del cumplimiento de las normas de educación superior, y en tal sentido no está facultada para adelantar procesos de pago de acreencias de ninguna institución de educación superior, y que dicho Ministerio no es competente para expedir un acto administrativo en el que se liquide y/o se ordene, el pago de obligaciones dinerarias de la sentencia mencionada por el accionante.
Mediante fallo del 06 de septiembre de esta calenda, la precitada Sala, concede el amparo solicitado. Para arribar a tal decisión sostuvo: (…) la Sala concluye que la dirección de Sanidad Seccional Risaralda, por situaciones ajenas no atribuibles al accionante, ha faltado a su deber de proporcionar los servicios médicos requeridos por el afiliado bajo los estándares de oportunidad, accesibilidad, calidad y eficiencia, entre otros pues su actuar se ha limitado a la autorización del servicio de oftalmología requerido por el actor, sin percatarse de que la red de atención contratada prestó o no de manera efectiva dicho servicio, situación que claramente constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud del peticionario, máxime cuando en la actualidad se le exige que agote previamente el trámite para la autorización del servicio en otra IPS distinta a la que lo viene atendiendo, aun cuando le ha confiado a Oftalmológica Laser S.A. el cuidado de su salud (…) III.
IMPUGNACIÓN La parte accionada controvirtió lo decidido y argumentó que «(…) tienen la facultad legal de contratar los demás servicios de salud con diferentes entidades de segundo nivel de complejidad de acuerdo a los parámetros exigidos en contratación estatal (…) razón por la cual no sería prudente por parte del operador constitucional someter a esta seccional que preste los servicios de salud con determinada entidad (Unidad Oftalmológica Laser) teniendo en cuenta que la misma está sometida a un régimen de contratación especial (…) como se indicó (…) los servicios de Oftalmología especializada serán prestados a través de la IPS ESTUDIOS OFTALMOLÓGICOS S.A.S, quien es la nueva entidad contratada de acuerdo los procesos de selección de la entidad(…)» IV.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales y la aplicación efectiva de la norma positiva.
Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
Al descender al sub lite, encuentra la Sala, que la petición, se orienta a que se revoque o modifique, la sentencia del Juez constitucional en primer grado en cuanto «no se limite la entidad en la cual deba prestar el servicio de salud requerido por el accionante en lo que respecta al procedimiento de «Trabeculectomía Primaria» El accionante solicitó que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, autorizar el procedimiento denominado «Trabeculectomía Primaria » en la Unidad Oftalmológica Laser S.A, conforme a la orden dada por el médico tratante, y autorizada por la EPS.
Al respecto debe decir esta Sala que la estructura del Sistema de Seguridad Social en Salud está concebida para que las Administradoras brinden la atención médica a los usuarios por intermedio de las Instituciones Prestadoras de Salud que estén adscritas a su red de servicios, de manera que, en principio, son estas las primeras llamadas a garantizar la prestación efectiva en virtud del vínculo contractual.
Si bien la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es un régimen exceptuado que presta sus servicios de salud a los miembros de esa fuerza, es dable acudir a lo que ha adoctrinado la Corte con respecto a las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que puede leerse, entre muchas otras, en providencia CSJSTL1720-2015, reiterada en CSJ STL13118-2015, en la que se explicó: (…) debe recordar sobre este punto que el Sistema de Seguridad Social en Salud se encuentra establecido de tal manera que las entidades prestadoras del servicio de salud, como administradoras del sistema brindan el servicio y la atención médica necesaria a sus afiliados, a través de los contratos que efectúan con las instituciones prestadoras de los servicios, de tal forma, que, en principio, solo es con éstas que las administradoras del sistema están obligadas frente a los usuarios y no otras con las cuales no mantienen un vínculo contractual.
Conceder el amparo en los términos solicitados por la accionante conllevaría a desconocer la estructura misma del Sistema General de Seguridad Social en Salud obligando a una institución ajena a prestar el servicio que corresponde realmente a las que mantienen suscrito el contrato con las entidades administradoras (…). En ese sentido, la Sala advierte que el Galeno tratante prescribió el procedimiento médico requerido por el paciente en la Unidad Oftalmológica Láser S.A, tal y como se observa en la orden que milita a folio 15, de fecha 18 de agosto del año en curso.
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, manifestó en el escrito de contestación que actualmente no cuenta con contrato suscrito con tal entidad, esto es, la Unidad Oftalmológica Laser S.A, y que por ello no es viable acceder a lo deprecado por el accionante, pues conllevaría a desconocer la estructura misma del Sistema de Salud que administra dicha entidad.
Así las cosas, y teniendo en cuenta el contexto precitado, no es posible entonces obligar a la accionada a que autorice un servicio médico a través de una entidad con la que no tiene vínculo contractual vigente; no obstante y considerando que el beneficiario del amparo se le debe garantizar su derecho a la salud, sin imponerle trabas administrativas, máxime cuando posee una orden médica, se dispondrá modificar parcialmente el fallo del Juez Constitucional a quo, en el sentido que la orden debe ir dirigida a que se expida, autorice, programe y materialice el procedimiento de «Trabeculectomía Primaria» en la IPS que preste el servicio de oftalmología con la entidad que tenga contrato la entidad accionada, en los términos y condiciones indicadas en fallo proferido por el colegiado censurado.
Así las cosas, son suficientes las anteriores consideraciones para modificar parcialmente el fallo impunado V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Modificar Parcialmente el fallo impugnado, conforme a los razonamientos expuestos en precedencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. CUARTO.- Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9