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STL17257-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 58176 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17257-2019 Radicación n.° 58176 Acta 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la acción de tutela que interpuso el apoderado de ROSA MARÍA GRANADOS PAIPA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES La impulsora de la acción instauró la presente solicitud de amparo para obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, vivienda digna, mínimo vital y seguridad social», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que Otoniel Negro Calixto mantuvo un vínculo matrimonial con Zoraida Villamizar de Negro hasta el día 23 de noviembre de 2007, fecha en la cual falleció la entonces cónyuge; que en el mes de febrero de 2008, ella formalizó la unión marital de hecho con aquél; que, el 15 de agosto de 2013, su compañero, quien disfrutaba de una pensión de vejez, presentó petición ante Colpensiones con la que solicitó «que en caso de fallecimiento la sustitución pensional fuera otorgada a su compañera permanente (…)».

Contó que el 18 de marzo de 2016, ocurrió el deceso de Otoniel Negro Calixto; que, el 14 de abril siguiente, radicó ante Colpensiones, la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional y el 29 de agosto del mismo año, la entidad le notificó la Resolución N° GNR 248308 de 23 de agosto de 2016, por medio de la cual le negó el reconocimiento de la prestación pretendida.

Refirió que en vista de la negativa, promovió proceso ordinario laboral contra esa entidad, a fin de que, por la vía judicial, se reconociera la reclamada sustitución pensional, junto con los intereses moratorios y la indexación de las mesadas; que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el que, tras concluir el trámite de rigor, dictó sentencia el 25 de mayo de 2018, con la cual resolvió condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de marzo de 2018, junto con los intereses moratorios.

Indicó que al no haber sido apelada la determinación, las diligencias arribaron a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que desató el grado jurisdiccional de consulta y, que, en proveído de 1 de octubre de 2019, decidió revocar, en su integridad, la sentencia de primer grado por considerar que los testigos llamados a juicio no probaron la convivencia alegada.

En criterio de la peticionaria del amparo, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores al revocar el fallo de primera instancia e incurrir para ello en una vía de hecho por defecto fáctico, al valorar, de manera equivocada, las pruebas testimoniales y documentales, cuando acreditó una convivencia por un espacio de tiempo superior a los cinco (5) años.

Exteriorizado lo anterior, pidió la protección de sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia que data de 1 de octubre de 2019, para que en su lugar, se ordene a la autoridad querellada, emitir una nueva decisión con la que confirme el fallo dictado en primera instancia. Por auto de 03 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción constitucional, notificó a la colegiatura accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó para los mismos efectos a las partes e intervinientes en el asunto laboral distinguido con radicado N° 2017-00112.

Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, tras un recuento de las actuaciones surtidas dentro del asunto materia de discusión, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de esa agencia judicial. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente caso, la accionante se duele de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, el 1 de octubre de 2019, por la cual desató el grado jurisdiccional de consulta frente al fallo dictado en primer grado al revocar lo resuelto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, porque, en su criterio, para arribar a la determinación, la colegiatura incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico consistente en la indebida valoración probatoria.

Con todo, tras revisar la providencia materia de reclamación, observa la Corte que el cuerpo colegiado accionado, en efecto, decidió revocar la sentencia de primer grado que data de 25 de mayo de 2018, para en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda. Para abordar el estudio de la controversia presentada, esto es, si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte del señor Otoniel Negro Calixto, empezó por traer a colación los hechos que se encontraban como ciertos y probados, tales como: «(…) i) que el señor Negro Calixto falleció el día 18 de marzo del año 2016, y ii) que éste gozaba de una pensión de vejez otorgada por Colpensiones».

Luego, pasó a ubicarse en la normatividad aplicable a la materia, en cuyo espacio de tiempo memoró: En primer término, con relación a lo pretendido por la parte actora conocemos que el caso de la pensión de sobreviviente por regla general se rige por la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. En este caso, la muerte del pensionado señor Otoniel Negro Calixto ocurrió el día 18 de marzo del 2016 de allí que la norma aplicable son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, norma esta última que exige a quien pretende alegar la calidad de beneficiario la convivencia por lo menos dice de los cinco años anteriores al deceso del pensionado.

Entonces, claramente quien pretende el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes como en este caso lo es la demandante debe probar la calidad de beneficiario del fallecimiento del fallecido y claramente poder demostrar su calidad de compañera permanente; igualmente que lo fue en los cinco años continuas con anterioridad a su muerte.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 866 de 2018, radicación 59171, esta sentencia dijo que claramente puede determinar cuál es la norma aplicable para el momento de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que estaba vigente como ya lo hemos definido, igualmente la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la convivencia que se da entre cónyuge, y en este caso, compañero permanente dice son cuando mantengan vivos y actual su vínculo mediante el auxilio mutuo entendido como acompañamiento espiritual permanente apoyo económico y vida en común entendida ésta a un estado de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias cómo podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales y económicos (…).

La aquí demandante debe probar que convivió con éste durante los cinco años anteriores a su fallecimiento y de allí que la carga de la prueba le corresponde a ella y con la finalidad puede demostrar que efectivamente fue su compañera permanente y por tanto, beneficiaria». En concordancia con esos postulados, la autoridad cuestionada se ubicó en el material probatorio recolectado con el cual pretendía demostrar los presupuestos definidos para acceder a la prestación económica reclamada; es así que frente a la prueba testimonial, precisó: «Se recibió la declaración del señor Villamizar, hijo del causante, quién en su declaración si bien, afirmó constarle la convivencia de su padre con la demandante del año 2008 hasta el día de su fallecimiento, lo cierto es que el testigo no tuvo un conocimiento directo y permanente de esta relación de pareja porque tenía su residencia aquí en Bucaramanga y sólo hasta el año 2014 fue cuando el mismo dijo que se fue a vivir a Nopsa –Boyacá, y que sus visitas eran esporádicas (…) cada tres o cuatro meses que él podía venir a visitar e ir a visitar a su papá luego no fue un testigo presencial a quién le constara el tiempo de convivencia que alude en su declaración, no tiene claridad frente al mismo lo cual se puede denotar en el testimonio que rindió donde a la pregunta que le formuló el Señor Juez en relación a los hechos que dieron origen a la conciliación que se llevó a cabo en la inspección de policía del municipio de Nopsa de ¿ese fue el motivo por el cual el señor Otoniel dejó de vivir en la finca, querer su propiedad?, respondió que sí y luego le preguntó el juez que si a partir de ese momento empezó a vivir con Rosa, respondió que sí porque su hermana María Teresa no estaba de acuerdo con la relación de Rosa con su papá. Por el mismo camino también trajo la declaración de la señora Edith Constanza Florez Díaz quién sólo manifestó constarle la convivencia como pareja porque dijo ver y al Señor Daniel a las 7 de la mañana en la casa de la señora Rosa pero no le costaba que pernoctara ahí sólo que lo veía en las mañanas y que la señora Rosa lo atendía le lavaba la ropa; a su vez manifestó que tampoco le costaba que dependiera económicamente del señor Otoniel y que los veía subir y bajar en la Vereda.

En lo que la última testigo la señora Zoraida Bareño Mateos, nuera del señor Otoniel y esposa del testigo Edgar Ancizar Negro fue clara y precisa al manifestar que ella vivía en Bucaramanga, que visitaba a su suegro cada dos, tres o cuatro meses y que lo hacía por dos o tres días y que cuando iba a Nobsa no iba a la casa de la señora Rosa María porque no le tenía mucha confianza además que sentía que estaba haciendo algo mal por su suegra que ya había fallecido, además de ello su relato estuvo fundado en que su esposo Edgar era quién le comentaba las cosas que sucedían en su familia, luego no fue una testigo presencial que diera detalles sobre la convivencia de la pareja esto es que lo visitará de manera frecuente a fin de probar que compartían techo, lecho y mesa, mucho menos nos dio una explicación convincente del porqué le constaba el tiempo de convivencia que afirmó que fue una testigo presencial simplemente da unos datos pero no una explicación certera de su dicho.

Como podrá apreciarse los relatos de los referidos testigos no obstante el parentesco que dos de ellos los une con el pensionado fallecido no son demostrativo para esta Sala del tiempo de convivencia requerido para que la demandante tenga la calidad de beneficiaria de la sustitución de la pensión en calidad de compañera permanente del fallecido Otoniel Negro Calixto pues no dan una explicación creíble del porque le consta el tiempo de convivencia desde el año 2008 hasta la fecha de fallecimiento del citado señor simplemente se limitaron a afirmar dicha convivencia sin ilustrar la razón de la ciencia de sus dichos».

Aunado a la apreciación que dio a la prueba testimonial revelada, la colegiatura encausada hizo alusión al documento contentivo de la conciliación llevada ante la Comisaría de Familia en la cual el hijo –también declarante, se comprometió con el cuidado de su padre, así que frente a la probanza documental, consideró: Finalmente para esta Sala tiene relevancia el documento que contiene la audiencia o acta de audiencia de conciliación que se llevó a cabo el día 28 de octubre del año 2015 ante la Comisaría de familia (…) audiencia de conciliación denominado cuidado mayor que obra a folio 46 en la cual consta que el señor Edgar Ancizar Negro Villamizar, se comprometió a cuidar de su padre el señor Otoniel Negro Calixto, de 83 años de edad, esta prueba nos acredita que la demandante no estaba a esa fecha al cuidado de quién afirma o que conviviera con la persona de quién afirma haber sido su compañero permanente quien por razón de la edad debía haberle prodigado los cuidados y atenciones (…) de forma tal que debió haberse hecho cargo de él (…) como su compañera permanente, no debió hacerse cargo su hijo no tienen razón a los 50 años de edad que contaba para ese entonces la señora Rosa María pues tenía la posibilidad para poder cuidar darle la asistencia de ayuda mutua que predica la norma que gobierna la pensión de sobreviviente.

(…) Además de ello, miramos que no se llegó ninguna prueba por parte de la señora Rosa María que nos demostrará que ese hecho del cual no se pudo hacer cargo y que debió hacerlo fue su hijo estuviera en algún estado de enfermedad, incapacidad o alguna situación que le hubiera impedido cumplir con los cuidados que ameritaba el señor Otoniel Negro en razón a su edad y más como insistencia su compañera.

Por lo que, el ad quem concluyó que: Analizadas las anteriores pruebas aportadas a la decisión, llegamos al pleno convencimiento que no alcanzaron a probar el tiempo de convivencia de la pareja conformada por el señor Otoniel Negro y la señora Rosa María Granados, pese a que si bien, existe certeza que entre ellos se dio una relación de pareja las pruebas no lograron demostrar de manera fehaciente que la misma se dio hasta o durante los últimos años anteriores al fallecimiento de éste.

Por el contrario, de la valoración a las referidas pruebas testimoniales mencionadas se logra establecer que la señora Rosa María Granados no convivió con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento del señor Otoniel ya que la prueba testimonial traída al proceso no dio suficiente ilustración acerca del auxilio y apoyo constante brindado por la demandante como compañera del fallecido hasta el último día de su vida.

De esta manera, se concluye que el requisito exigido por la normativa el presente asunto no fue cumplido por la parte demandante (…)». En ese orden de ideas, la providencia que se pretende atacar por esta vía, no luce arbitraria ni antojadiza, toda vez que concluyó que de las pruebas recaudadas en el proceso se determinó que las mismas no fueron suficientes para demostrar la convivencia requerida para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Así las cosas, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica y probatoria del Tribunal accionado, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

En suma, lo expuesto permite concluir que no existió el quebrantamiento constitucional alegado, por lo que se impone negar la tutela impetrada. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10