Radicado n° 48658 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17257-2017 Radicación n.°48638 Acta No. 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LUIS GUILLERMO DÍAZ VESGA quien actúa a través de apoderado judicial, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA LABORAL y el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE BARRANCABERMEJA, trámite al cual se ordenó vincular a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL S.A..
I.
ANTECEDENTES El señor Luis Guillermo Díaz Vesga quien actúa a través de apoderado judicial, depreca por intermedio del presente trámite constitucional, se protejan sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la dignidad humana, igualdad, vías de hecho, desconocimiento del precedente constitucional” y otros presuntamente vulnerados por la accionada.
Manifiesta que prestó sus servicios a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol hoy Ecopetrol S.A, durante 11 años, 8 meses y 15 días, desde el 11 de abril de 1978 hasta el 25 de diciembre de 1989, con un salario promedio de $114.085.30; que el 14 de mayo de 1987, el señor Díaz Vesga sufrió un accidente de trabajo al servicio de Ecopetrol, que le ocasionó una disminución de su capacidad laboral del 95% de PCL, y en la actualidad se encuentra en silla de ruedas como secuelas de dicho accidente; que mediante comunicado 1170 del 13 de febrero de 1990, la accionada reconoce el pago de la jubilación proporcional al tiempo laboral por la suma de « cuarenta y nueve mil pesos con novecientos ochenta y uno con veinte centavos ($49.981.20) » teniendo en cuenta los factores salariales devengados entre el 28 de junio de 1988 y el 29 de junio de 1989, fecha en que el accionante se encontraba en periodo de incapacidad médica, perdiendo poder adquisitivo el salario.
Asegura que el 30 de septiembre de 2005, solicitó reajuste pensional y la indexación de la primera mesada pensional, agotando la vía gubernativa; que Ecopetrol se pronunció argumentando que el 75% de pérdida de capacidad laboral no es el porcentaje tenido en cuenta para el cálculo de su pensión; que el 6 de junio de 2012, mediante derecho de petición, solicita reajuste pensional e indexación de la primera mesada pensional, ante lo cual Ecopetrol, niega lo pedido, argumentando que por ser un derecho adquirido no puede ser materia de modificación. Indica que mediante tutela del 21 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja le concedió el amparo y ordenó a Ecopetrol reconociera y actualizara el salario base de liquidación de la primera mesada pensional del señor Guillermo, desde el 14 de mayo de 1978, fecha en que el quejoso sufrió el accidente de trabajo hasta el dia 26 de diciembre de 1989, día en que se causó el derecho pensional; que la decisión fue confirmada parcialmente en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Civil Familia, el 26 de septiembre de 2012, en el sentido que « se debe reconocer y actualizar el salario base de liquidación de la primera mesada pensional, desde el 14 de mayo de 1998 hasta el 26 de diciembre de 1989, de acurdo con el índice de precios al consumidor» y además ordena reliquidar los tres últimos años.
Destaca que dicho amparo fue reconocido de manera transitoria por un término máximo de 4 meses, a partir del fallo, hasta que un Juez de la República hiciera los trámites pertinentes para la indexación y reliquidación de la primera mesada pensional; que radicó demanda ante el Juzgado Laboral de Descongestión de Barrancabermeja, cuyas pretensiones fueron reconocer y actualizar el salario base de liquidación de la primera mesada pensional del señor Guillermo, desde el 14 de mayo de 1987 hasta el 26 de diciembre de 1989, quien mediante fallo de octubre 24 de 2016, negó las pretensiones y se apartó del precedente constitucional y de la ratio decidendi de la Corte Constitucional, incurriendo en vías de hecho, violación directa de la constitución y del precedente judicial de la Sala Laboral de esta Corporación. Señala que el Colegiado accionado mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2017, confirma el fallo de primera instancia y niega las pretensiones deprecadas; que el recurso de casación fue interpuesto dentro de los términos legales el 27 de abril de la misma calenda y negada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga el 13 de junio hogaño. Esta Sala de la Corte, inadmitió el 29 de septiembre de esta calenda, empero la misma fue subsanada en tiempo; procediéndose a su admisión el 9 de octubre del año que transcurre, se ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella.
Revisado el expediente, se observa que, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los oficios y correos enviados a cada una. Las partes no se pronunciaron en el término ni se allegó copia de las providencias o de los Cds, que contenga las decisiones de las autoridades judiciales censuradas, siendo ello necesario para impartir el estudio correpondiente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 señala que “ toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ”.
Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Esta Sala ha considerado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad, y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción, contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional, lo cual, también se ha dicho, debe equilibrarse, con otros valores, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela, que la pretensión de la accionante se orienta a que se le amparen los derechos invocados, lo que implica, consecuencialmente dejar sin efectos las providencias judiciales censuradas, que negaron la indexación de la primera mesada pensional a quien hoy depreca el amparo constitucional, tras señalar que la tutela es el mecanismo con el que actualmente cuenta para lograr la enmienda de los derechos que se ven conculcados.
Por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso de la queja.
Si bien uno de los rasgos característicos de la acción de tutela es la informalidad, el Juez Constitucional debe validar los hechos que reflejan vulneración a derechos fundamentales, para lo cual habrá de comprobar las afirmaciones del caso. En el sub lite, aun cuando el tutelante aspira a la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, lo cierto es, que pese a que mediante proveído del 09 de septiembre de la presente anualidad, se solicitó expresamente se allegaran copias de las providencias que por esta vía se cuestiona, no satisfizo la carga de la prueba que le atañe, pues no allegó las mismas, siendo lo anterior imprescindible para determinar, si realmente se conculcaron derechos de raigambre superior, ello aunado a que, tampoco las autoridades judicial enviaron las mismas, pese a que,en el auto admisorio precitado se dispuso que « (…) remitieran los expedientes y/o cds que consideren necesarios a efectos de impartirle el análisis de la solicitud impetrada por la parte accionante» omisión que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, pues no se pueden evaluar las imputaciones elevadas en el escrito de tutela.
Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante, cuando discute una sentencia judicial, no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al Juzgador, realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada, respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.
Como no obra en el dossier, material probatorio que apoye su pretensión, ni suficientes elementos materiales de juicio para decidir el asunto sometido a consideración, es menester negar el amparo deprecado por la accionante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3