Radicación no 75895 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17256-2017 Radicación no 75895 Acta nº.38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por HERMELINDA HOYOS contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ- SALA LABORAL el 17 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió frente al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA « COMFATOLIMA» trámite que se hizo extensivo al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA « FONVIVIR» FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A « FINDETER » y la UNIÓN TEMPORAL « ROVIMUJER 2009 », conformada por el MUNICIPIO DE ROVIRA, LA ASOCIACIÓN DE MUJERES CABEZA DE FAMILIA « ROVIMUJER» y el Ingeniero ARMANDO DÍAZ GARCÍA.
ANTECEDENTES El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales “ a la vivienda digna y al debido proceso administrativo» presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa al escrito de tutela se informó que en el municipio de Rovira se creó la Asociación de Mujeres cabeza de Familia «ROVIMUJER» de la cual hace parte; que dentro de los proyectos se gestionó un plan de construcción de 73 viviendas de interés social, otorgados por el gobierno nacional, por lo que se conformó la UNIÓN TEMPORAL ROVIMUJER 2009, integrada por el MUNICIPIO DE ROVIRA, LA ASOCIACIÓN DE MUJERES CABEZAS DE FAMILIA ROVIMUJER y el Ingeniero ARMANDO DÍAZ GARCÍA. Señala que por resolución Nº. 0178 del 14 de febrero de 2012, FONVIVIENDA asignó 73 cupos de vivienda para el Departamento del Tolima, Municipio de Rovira, urbanización ROVIMUJER de los cuales tan solo se probaron 65 subsidios familiares.
Indica que se firmó contrato de obra civil con el Ingeniero ARMANDO DÍAZ GARCÍA para la construcción de 65 viviendas del proyecto ROVIMUJER, cuyo plazo iba hasta el 30 de septiembre de 2014, empero, al vencerse el mismo le quitaron el subsidio, notificación que se le hizo a través de una página de internet; en razón a ello reclama a través de este trámite constitucional que no le retiren el subsidio de vivienda asignado por FONVIVIENDA.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de agosto hogaño, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ- SALA LABORAL, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, se pronunciaron los accionados así: FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A «FINDETER» Indicó que la entidad no tiene ninguna responsabilidad en cuanto la asignación de subsidios ni demás pretensiones invocadas; que el alcance de la participación de FINDETER en el proyecto de vivienda UNIÓN TEMPORAL ROVIMUJER 2009 solo fue dada por la expedición del certificado de elegibilidad Nº.
ETD 2011-0024 del 12 de septiembre de 2011; que en la única etapa del proceso de los proyectos de vivienda de interés social en la cual participa, es en el otorgamiento de la elegibilidad de proyectos de vivienda de interés social VIS, soportado jurídicamente en el Decreto 2190 de 2009, el cual reglamenta parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007, en relación con el subsidio familiar de vivienda de interés social en dinero para áreas urbanas y que establece en su artículo 5º.
Que las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de interés social serán «el Fondo Nacional de vivienda con cargo a los recursos definidos en el Decreto – Ley 555 de 2003, o la entidad que haga sus veces y las cajas de compensación familiar con las contribuciones parafiscales administradas por estas» El MUNICIPIO DE ROVIRA adujo que cumplió cabalmente los compromisos adquiridos al suscribir la Unión Temporal Rovimujer 2009 entre Gobernación del Tolima, Rovimujer, el Ingeniero Armando Díaz García y el Municipio de Rovira, cuyo objeto consistió en la presentación conjunta a la financiera de desarrollo Territorial FINDETER, del proyecto de vivienda de interés social denominada ROVIMUJER para obtener la elegibilidad del mismo, realizar el trámite ante el Ministerio de vivienda, las Cajas de Compensación o la entidad que la ley autorice.
Indicó que en el vencimiento del subsidio existe culpabilidad de las partes interesadas; que en primer lugar al Ingeniero contratista Armando Díaz García, por cuanto hubo notable demora en la ejecución de las obras generando múltiples inconvenientes en el proyecto, en segundo lugar hay evidente culpabilidad en el accionante por cuanto era su obligación estar pendiente de la asignación y aplicación del subsidio y finalmente a una culpabilidad relativa del Ministerio de Vivienda, por cuanto la publicación del subsidio que perdían vigencia el 30 de Septiembre de 2014, fue publicada en la página web de la entidad indicando « para los interesados» siendo esta una dificultad para el accionante por no tener acceso a los medios de comunicación electrónicos y no tuvo facilidad para darse por enterada de las acciones administrativas que acarreaban su falta de pronunciamiento.
EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA «FONVIVIENDA» s eñaló no haber vulnerado derecho fundamental alguno, pues actuó de conformidad con la constitución y la ley vigente; que al hogar le fue asignado un subsidio familiar de vivienda por $12.467.400, mediante resolución Nº. 0645 de 2012, con fecha de vencimiento el 30 de septiembre de 2014; que por tal motivo el estado actual del hogar es apto con subsidio vencido; que la vigencia del subsidio no fue ampliada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en virtud de que la ejecución del proyecto Urbanización ROVIMUJER, no presentó avances de obra que viabilizara movilización del SFV, es decir, en razón a que el proyecto presentara atrasos considerables, no fue posible por parte de la entidad materializar dicho subsidio.
LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR «COMFATOLIMA» advirtió que en la base de datos de la unión temporal de cajas-Cavis- aparece que la tutelante realizó postulación para el subsidio de vivienda otorgado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el 15 de marzo de 2012; que el estado actual de dicho subsidio es «apto con subsidio vencido», debido a que el Ministerio dejó sin vigencia el mismo por inconvenientes en el desarrollo del proyecto de vivienda en el que se iba a aplicar el subsidio; que la decisión correspondió al FONADE, según el cual no se había iniciado la construcción de las viviendas, las obras de cimentación no cumplían las normas de sismo resistencia, se presentaron variaciones estructurales, no había cierre financiero, se presentaron inconvenientes con el constructor y la fundación ROVIMUJER, así como problemas de orden público.
EL MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO indicó que la entidad no tiene injerencia alguna en los hechos que la motivaron, por cuanto no es el ente encargado de otorgar ayuda humanitaria de emergencia y tampoco coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, pues esas funciones corresponden respectivamente de manera exclusiva a la Agencia Presidencial para la acción social, hoy Departamento Administrativo para la prosperidad Social y al Fondo Nacional de vivienda «FONVIVIENDA» Mediante fallo del 17 de agosto de esta calenda, la precitada Sala, negó el amparo solicitado.
Para arribar a tal decisión sostuvo: (…) resulta evidente que FONVIVIENDA deba adelantar el trámite señalado en la ley para la adjudicación de subsidios, su decisión de no prórroga y demás aspectos inherentes al mismo, tornándose improcedente la solicitud de la accionante encaminada a dejar sin efectos la revocatoria del mentado subsidio, a no ser que se pretenda invadir la competencia de las autoridades establecidas para tales efectos, con la consecuente vulneración de los derechos fundamentales del resto de la población, que se encuentran a la espera de la asignación de tales beneficios (…) además de lo anterior la beneficiaria del subsidio podía insistir en el mismo conforme se señala en el artículo 2º.
De la Resolución 1140 de 2013, oportunidad que dejo vencer, pretendiendo a través de este excepcionalísimo mecanismo revivir etapas procesales ya fenecidas (…) finalmente resulta importante precisar como la accionante desde la notificación de la adjudicación del subsidio(…) esto es, noviembre de 2012, tuvo conocimiento de las instrucciones para hacer efectivo el desembolso de dicho beneficio económico, así como las consecuencias que acarreaba su incumplimiento, tal como aparece al reverso de la carta de adjudicación del subsidio, conforme lo acreditó la entidad otorgante al momento de la contestación de la acción de tutela y del oficio recibido por correo electrónico, no pudiendo endilgárseles a las accionadas actuaciones tendientes a la vulneración de los derechos reclamados(…) III.
IMPUGNACIÓN La parte accionante controvirtió lo decidido, sin exponer argumento alguno. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su art. 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así, aunque el derecho a la vivienda tiene rango constitucional, la jurisprudencia a destacado sobre la imposibilidad de que pueda reclamarse directamente, pues por esencia su contenido es eminentemente económico y está sujeto a políticas públicas, entre otras la de asignación de recursos del Estado vía subsidio pero con determinadas reglas, en ese sentido es patente que tras accederse a tal auxilio corresponda en cabeza del accionante desatar los procedimientos legales, luego de la obtención del mismo, sin que pueda trasladar tal responsabilidad a los accionados En efecto, se advierte que tal como lo aseguró el Tribunal, si bien es cierto feneció la oportunidad de hacer efectivo el subsidio de vivienda que le fue otorgado mediante resolución Nº. 0645 DE 2012, también lo es, que desde el mismo momento de su otorgamiento tuvo conocimiento que la fecha de vencimiento era el 30 de septiembre de 2014, de allí que no pueda quebrantarse el debido proceso administrativo.
Al respecto importante resulta recordar, que el subsidio familiar de vivienda en especie SFVE, que realiza el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, está plasmado en el Decreto 1921 de 2012, que reglamentó los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012, en los que se señalan los parámetros de focalización, identificación, selección y postulación de los hogares potencialmente beneficiarios, procedimiento reglamentado por el legislador.
En razón a ello, la labor del juez constitucional se contrae en determinar, si a lo largo del procedimiento se han respetado las reglas establecidas para todos los postulantes, lo que se sujeta a los requisitos exigidos en las reglamentaciones legales y administrativas, que en manera alguna pueden ser modificadas a través de este trámite excepcionalísimo y menos aún, se puede intervenir de forma arbitraria para ordenar, como en este caso- dejar sin efectos la decisión de FONVIVIENDA de no prorrogar el otorgamiento del subsidio, toda vez que ello podría repercutir en los derechos fundamentales, esencialmente el debido proceso administrativo, que le asisten a los demás interesados, quienes en condiciones de igualdad también esperan resultar favorecidos de dichos programas.
Bajo este contexto, y en vista de que la otorgante dejó vencer dicha oportunidad, tal y como lo advirtió el Juez constitucional a quo, no puede ahora pretender amparada en este trámite constitucional y bajo el argumento de que « no le fue notificado el vencimiento del plazo», se conceda el amparo deprecado, toda vez que desde el mismo momento de la notificación de la adjudicación del precitado subsidio, tuvo pleno conocimiento respecto de su vigencia, la cual, no fue ampliada debido a que «(…) la urbanización ROVIMUJER no presentó ningún avance que permitiera su materialización(…) » razón por la cual habrá de denegarse las suplicas de la accionante, y en su lugar se confirmará el fallo impunado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. CUARTO.- Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3