Radicación no 75805 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17255-2017 Radicación no 75805 Acta nº.38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por SOL MARÍA PRETELT MONTIEL contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA- SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL dentro de la acción de tutela que promovió frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otros.
ANTECEDENTES El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales “ a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso, derecho de petición e igualdad», presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, se informó como fundamento fáctico de la acción lo siguiente: que en su condición de compañera permanente del señor Fabio Ismael Gutiérrez Espitia, instauró demanda ordinaria laboral para que se le reconocieran los derechos laborales causados durante la vigencia del vínculo laboral entre su esposo y la Fundación Universitaria San Martín; que dicha demanda fue conocida por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Montería, quien ordenó el pago de los derechos laborales de su esposo y en la alzada, el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, modificó parcialmente la decisión, quedando en firme por cuanto no se interpuso el recurso de casación; que el Juzgado Segundo Laboral de Montería, libró mandamiento de pago por los conceptos laborales reconocidos y que a la fecha no le han pagado lo que por ley tiene derecho.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de agosto hogaño, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA- SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, se pronunciaron los accionados así: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Manifestó que las funciones de la subdirección de inspección y vigilancia, del Ministerio, se circunscriben a la verificación del cumplimiento de las normas de educación superior, y en tal sentido no está facultada para adelantar procesos de pago de acreencias de ninguna institución de educación superior; y que dicho Ministerio no es competente para expedir un acto administrativo en el que se liquide y/o se ordene el pago de obligaciones dinerarias de la sentencia mencionada por el accionante.
Mediante fallo del 25 de agosto de esta calenda, la precitada Sala, niega el amparo solicitado. Para arribar a tal decisión sostuvo: (…) la protección invocada no está llamada a prosperar, pue existen unas restricciones de carácter legal y unos procedimientos reglados que deben llevarse a cabo para que la actora obtenga el pago de sus acreencias y que esta colegiatura no puede desatender so pretexto de salvaguardar los derechos fundamentales alegados por la parte actora (…) la accionante en calidad de acreedora de la Institución Educativa, para acceder a sus pretensiones debe acogerse a las reglas de la legislación(…) hasta tanto el Ministerio de Educación Nacional estime levantar la medida de salvamento impuesta sobre la institución(…) la acción de tutela no es el medio idóneo para procurar el pago efectivo de las acreencias laborales debidas a la actora (…) aun cuando el accionante indica someramente los motivos de la afectación a su mínimo vital, no allegó los medios de convicción que permitieran establecer la vulneración de sus derechos fundamentales, más allá de su dicho, pues no aporte ni siquiera prueba sumaria que lo corrobore, siendo necesaria su acreditación para efectos de estudiar la viabilidad del resguardo solicitado, bajo esa condición especial (…) III.
IMPUGNACIÓN La parte accionante controvirtió lo decidido, sin exponer argumentos adicionales a los referidos en la tutela e insistió en la petición deprecada inicialmente. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales y la aplicación efectiva de la norma positiva. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Al descender al sub lite, encuentra la Sala, que la petición de la actora, se orienta a que se pague por fuera del proceso ejecutivo Laboral las condenas emitidas en trámite ordinario y se imponga al Ministerio su reconocimiento, sin dilaciones.
Frente a tal aspecto se advierte sobre la improcedencia de la solicitud constitucional, pues es el propio artículo 6 del decreto 2591 de 1991 el que así lo impone cuando la parte acude con la vía idónea, en este evento, la que la propia actora indica, el ejecutivo para hacer efectivo el pago dispuesto por el Juez ordinario. Tampoco haya la Corte un perjuicio irremediable, que habilitaría soslayar la vía, pues no se acreditó una vulneración del mínimo vital, ni menos que la acción emprendida no fuera la idónea y en ese sentido es clara la inviabilidad de la tutela.
Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. CUARTO.- Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7