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STL17255-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 69869 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17255-2016 Radicación 69869 Acta n° 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL - DÉCIMO TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS, DISTRITO MILITAR N° 52, contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que CARLOS FERNANDO PARRA ROZO interpuso contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la impugnante.

I.

ANTECEDENTES El señor CARLOS FERNANDO PARRA ROZO acudió a la vía constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la accionada. Refirió el accionante que cuenta con 22 años de edad; que pertenece al estrato uno; que estudia ingeniería industrial y trabaja como ayudante de construcción; que vive en unión libre con Yeimy Paola Ortíz y que juntos tienen una niña de 4 años de edad.

Por lo dicho, consideró que debe ser exonerado de la cuota de compensación militar y que, en caso de que ello no sea posible, esta debe liquidarse teniendo en cuenta su situación económica, más no los bienes de su familia. Aseguró que, debido a la situación descrita, el 7 de julio de 2016 pidió al Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Reclutamiento que le exonerara de la cuota de compensación militar, pero a la fecha han trascurrido los términos legales sin obtener respuesta a lo planteado.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la tutela del derecho invocado y, para su efectividad, pidió se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta a la misiva de 7 de julio de los corrientes. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 19 de septiembre de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las entidades accionadas, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Luego de agotarse el término conferido sin recibir respuesta de parte de las convocadas y surtido el trámite de rigor, la Sala a quo, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2016, concedió el amparo a Carlos Fernando Parra Rozo, para lo cual argumentó que las tuteladas no demostraron atender la petición radicada por el accionante el 7 de julio de 2016, por lo que el resguardo debía prosperar, ya que había trascurrido más del tiempo descrito en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, sin respuesta.

Afincada en lo expuesto, la primera instancia ordenó a la accionada resolver la aludida petición, en un término no mayor a 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional - Décimo Tercera Zona de Reclutamiento y Control de Reservas, Distrito Militar N° 52 impugna y manifiesta que la primera instancia no tuvo en cuenta que la petición a que hace referencia el accionante fue resuelta el 1 de septiembre de 2016 y que, en esa ocasión, le dio respuesta clara, precisa y de fondo a las cuestiones planteadas.

Por lo dicho, pide declarar hecho superado en este caso. Explicó que no ha actuado arbitrariamente, toda vez que la cuota de compensación militar debe liquidarse según el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de quien este dependa económicamente, que fuese reportado en el año inmediatamente anterior a la clasificación, que para el caso que nos ocupa corresponde al 2015.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sobre la controversia planteada por la impugnante en su recurso de alzada, precisa esta Sala que se circunscribe a la presunta vulneración del derecho de petición, que fue declarada en la primera instancia y a partir de la cual, el a quo constitucional profirió órdenes en su contra, pues considera la apelante que sobre este punto existe hecho superado y que debe declararse la carencia actual de objeto.

Para resolver, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: « (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al subjudice, encuentra la Sala que, en efecto, Carlos Fernando Parra Rozo elevó un derecho de petición el 7 de julio de 2016, ante La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército –tal como se ve a folios 8 y 9- en el cual solicitó « se [le] exonere de las cuotas de compensación y de derechos de expedición de la Libreta Militar».

Conforme dan cuenta las instrumentales allegadas por la autoridad accionada en la segunda instancia– folios 50 y 51- se evidencia que su reclamación fue resuelta a través del oficio 503 de 22 de septiembre de 2016, que el 27 de septiembre del mismo mes se envió al accionante mediante correo electrónico, a la dirección pcarlos100@hotmail.com, que este suministró en su escrito de tutela –folio 6-.

Al examinar la respuesta del 27 de septiembre hogaño, se lee que el Ministerio convocado le informó al actor que «respecto a la exoneración del pago de la Cuota de Compensación Militar, es la misma ley la que determina los casos en los cuales procede esta, dentro de los cuales usted no se encuentra, por lo cual su solicitud es improcedente».

Del recuento probatorio, se aprecia la respuesta clara y completa al planteamiento hecho por el accionante en su petición; por lo que, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte en revocar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la encartada demostró que sí resolvió la petición de la parte actora, actuación que configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto, por hecho superado.

Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.

Por tales motivos, al haber cesado la vulneración que dio pie a la concesión del amparo invocado, se revocará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido dentro de la presente acción, el 26 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9