Radicado n° 48750 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17254-2017 Radicación n.°48750 Acta No. 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS DE CARTAGENA LTDA “CARTAFUN” quien actúa a través de apoderado judicial contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA trámite al cual se ordenó vincular al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma localidad y a las demandantes en el proceso de fuero sindical que dio origen a este trámite.
I.
ANTECEDENTES La Cooperativa de servicios funerarios “Cartafun” a través de su apoderado judicial, depreca por intermedio del presente trámite constitucional, se protejan sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia” presuntamente vulnerados por la accionada. Manifiesta que Diana Díaz Muñoz, Egla Álvarez Muñoz, Juan Morales Tous, Nancy Navarro Moreno y Raquel Aguilar Theran, presentaron demanda de fuero sindical contra “ Cartafun” en el año de 2015, la cual fue admitida por el Juzgado accionado mediante auto del 31 de agosto de la misma calenda; que el 10 de febrero de 2017, el apoderado de la parte accionante, solicitó la suspensión del proceso alegando prejudicialidad con fundamento en el art. 161 del CGP, por cuanto en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, cursaba un proceso sumario de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de la organización denominada “ SINDICARTAFU N”, iniciado por la accionante, que dicha solicitud fue denegada bajo el argumento de que ese tipo de procesos no admite tal figura por ser un proceso abreviado de fuero sindical.
Indica que el artículo 162 del CGP señala que la prejudicialidad opera con la acreditación de la prueba de la existencia del proceso que la determine, como efectivamente se hizo; que la accionada tergiversó la norma al no darle una correcta aplicación, y que además no estudió si la sentencia de la demanda de fuero sindical dependía o no de lo que resultara probado en el proceso sumario relacionado con la disolución del sindicato; que la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto dictado en audiencia pública, los cuales fueron denegados; que el Juzgado censurado profirió providencia el 10 de junio del año en curso, la cual fue motivo de alzada y se encuentra pendiente de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Catagena se pronuncie al respecto.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Sala Laboral asumió el conocimiento de este trámite tutelar y profirió fallo el 28 de junio de 2017, no obstante, al ser impugnada la decisión del a quo constitucional, la Sala Laboral de esta Corte, decretó la nulidad por falta de competencia funcional para proferir el mismo, por cuanto dicho Colegiado esta conociendo de la apelación de la sentencia proferida por la autoridad judicial censurada, no obstante advirtió que las pruebas guardarían valor y ordenó realizar el reparto correspondiente.
Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela el 10 de octubre hogaño y ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los oficios y correos enviados a cada una.
El Juzgado Primero Laboral del Distrito Judicial de Cartagena, en informe del 28 de junio de 2017, indicó que profirió sentencia el 10 de febrero de esta anualidad y que el proceso se encuentra ante el Tribunal por ser objeto del recurso de apelación, en el despacho de la Magistrada Jhonnesy Lara Manjarrez pendiente de su resolución; que al no encontrarse en firme la presente acción constitucional se torna improcedente al no agotarse todos los mecanismos de defensa judicial.
Así mismo, indicó que negó la prejudicialidad porque de haber sido admitida estaría incurriendo en la dilación del proceso y éste contempla un trámite especial abreviado, decisión contra la que se interpuso reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron despachados desfavorablemente; que no interpuso reposición frente al auto que rechazó el de apelación y en subsidio la expedición de copias para que se surtiera el recurso de queja; que el apoderado busca revivir términos con la presente acción para que se atiendan asuntos que no fueron atendidos por su negligencia. II.
CONSIDERACIONES De conformidad a los lineamientos contenidos en el art. 86 de la carta magna y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo, que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que se dejen sin efecto las decisiones tomadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al igual que todas las actuaciones surtidas con posterioridad y se ordene a la Magistrada que está conociendo de la alzada, se abstenga de proferir el fallo que resuelve el recurso impetrado ante el Juez a quo.
Si bien es cierto, esta Sala ha considerado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad, y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción, contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos de estirpe constitucional, lo cual también se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Cumple aclarar que este proceso constitucional no puede socavar los instrumentos legales que dispuso el legislador para proteger los derechos fundamentales, ni servir como pretexto para suplir instancias judiciales o actuaciones administrativas que son de las partes e interesados en las instancias. Así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que de manera reiterada se ha pronunciado de la siguiente manera: “[…], se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
(Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Así las cosas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime cuando el proceso se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena pendiente de proferir una decisión respecto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Por todo lo anterior, se negará la protección solicitada, toda vez que esta Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, ya que no se trata de una instancia más en donde se puedan debatirse temas que son del resorte exclusivo del Juez natural, máxime cuando lo pretendido por el accionante, es la revisión de un asunto, que se itera, no ha teniendo el pronunciamiento de instancia, como consecuencia del recurso de apelación que se interpuso con ocasión de la inconformidad del fallo proferido por el Juez a quo.
Todo lo anterior, genera la improcedencia del resguardo que en esta oportunidad se pretende. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2