Micelio
STL17254-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 70003 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17254-2016 Radicación 70003 Acta n° 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GABRIEL LUIS SOLANO MOJICA, contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS ONCE CIVIL DEL CIRCUITO Y CUARTO LABORAL DE BARRANQUILLA, así como todas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo 2012-00226.

I.

ANTECEDENTES GABRIEL LUIS SOLANO MOJICA, a través de este mecanismo constitucional, pretendió el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, el cual consideró vulnerado por la convocada. Como fundamento de su petitum, y según se observa en la documental aportada, aseveró que adelantó un proceso ejecutivo singular el cual correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, contra Aníbal Tapia, con el fin de obtener de su parte, el pago de la obligación contenida en una letra de cambio por la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000.oo).

Aseguró que, el demandado contestó en término y propuso las excepciones que denominó: « FALTA DE COMPETENCIA, FALTA DE LEGITAMCION (sic) POR ACTIVA, CADUCIDAD DE LA ACCION (sic) ALTERACION (sic) DEL TEXTO DEL TITULO (sic) VALOR, LA PERSONAL DE CONDUCTA DOLOSA DEL ACTOR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic), COBRO DE LO NO DEBIDO», pero el 4 de diciembre de 2013 el Juzgado de conocimiento desestimó y ordenó a Aníbal Tapia pagar el monto contenido en el título valor, decisión que fue revocada el 10 de abril de 2015, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, tras considerar que el título objeto de recaudo no cumple con los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

Informó el promotor que el Colegiado censurado incurrió en error en la valoración de las pruebas « al no tener en cuenta que el título valor que se allegó para adelantar la acción, nunca le faltaron los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción». Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de su derecho fundamental y pidió que se declare que la sentencia de 10 de abril de 2015, emitida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, violó el artículo 29 de la Constitución Política y, adicionalmente, que se ordene a la misma reconocer el derecho consagrado en el título ejecutivo.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento de este asunto, ordenó notificar a la autoridad judicial endilgada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que suscita su inconformidad, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó su imposibilidad de presentar contestación, debido a que el expediente fue enviado al despacho de origen y, por lo tanto, se limitó a enviar copia de la sentencia cuestionada.

Por su parte, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla rindió un informe detallado de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo génesis de esta acción. El Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla aseguró que las pretensiones del tutelante no están dirigidas en su contra y manifestó encontrarse presto a acatar la decisión que en este asunto se adopte.

Los demás involucrados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, el 28 de septiembre de los corrientes negó el amparo suplicado, por considerar que este no cumplió con el requisito de inmediatez. Así expuso: Descendiendo al caso concreto, de entrada se observa que la protección reclamada no tiene vocación de prosperidad, pues aflora con nitidez que el reclamo no cumple con el presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la decisión cuestionada, esto es, la providencia por medio de al cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió, entre otros, “REVOCAR integralmente” la sentencia emitida el 4 de diciembre de 2013, por el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, “DECLARAR probada la excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación reclamada”, dentro del proceso ejecutivo singular que el aquí interesado promovió contra Aníbal Tapia, data del 10 de abril de 2015 ( fls. 293 a 296), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 16 de septiembre del presente año (fl.1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.

Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia –artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

IMPUGNACIÓN El promotor impugna el fallo en comento, mediante memorial anexo a folio 346, sin exponer los argumentos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Previo a abordar el estudio del presente asunto en segunda instancia, esta Sala debe precisar que realizará un examen integral y completo de la sentencia apelada, debido a que el recurrente no precisó los puntos de su recurso.

Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia de 10 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, para que se deje incólume el proveído de primera instancia mediante el cual se condenó a Aníbal Tapia a pagarle la suma contenida en la letra de cambio objeto de recaudo, ya que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia –10 de abril de 2015- y la de interposición de la presente acción -16 de septiembre de 2016- supera la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte interesada, lo cual torna en improcedente el amparo.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.

Ahora bien, aun cuando se aceptara que la acción fue impetrada en tiempo, esta Colegiatura no aprecia el yerro judicial en la providencia combatida; por el contrario, se advierte que las autoridades encartadas actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación de la prueba.

Una vez auscultado el proveído que puso fin a la segunda instancia, el cual resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Branquilla, se observa que el Colegiado censurado refirió que el recurrente es un cesionario del crédito que reclama. En palabras del ad quem encartado: Las pruebas recaudadas demuestran sin duda alguna que el demandante Gabriel Solano Mojica, resulta ser un cesionario del crédito que tenía el señor Luis Carlos Solano Tapias –padre del demandante- frente al demandado Aníbal Tapias, y en tales condiciones el demandante cesionario no adquiere un derecho propio sino derivado con todas las excepciones ligadas al cedente o causante, cesión de crédito que admite sin ambages el demandante en su interrogatorio de parte, (…) yo recibí la letra de mi señor padre (…).

Con todo, la Sala Advierte delanteramente que la referida cesión del crédito no aparece debidamente acreditada, salvo por la confesión del demandante, al igual que no existe noticia probatoria de su notificación (art. 1960, 1961 C.C.), y en este sentido, pudiera afirmarse que el referido negocio jurídico de cesión del crédito no produjo efectos contra el deudor demandado; con el agregado cierto de que tampoco se percibe que el demandante haya realizado diligencia alguna encaminada a justificar y demostrar la circulación del título valor a efectos de su plena legitimación cambiaria; empero, esta temática no será abordada por la Sala al interior del presente asunto puesto que además de las señaladas circunstancias fácticas y probatorias que echan de menos, es lo cierto que la excepción de inexistencia de la obligación figura acreditada (…).

Consecuente con lo señalado en precedencia, se tiene que tales planteamientos, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3