Micelio
STL17253-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Radicación no 75773 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17253-2017 Radicación no 75773 Acta nº 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el ALCALDE DE VILLAMARÍA CALDAS- JUAN ALEJANDRO HOLGUÍN contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES- SALA LABORAL, el 28 de agosto del año que transcurre, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, EL COMITÉ PROMOTOR DE REVOCATORIA DIRECTA DEL ALCALDE DE VILLAMARÍA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN trámite al cual fue vinculada la REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL DEL MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, CALDAS.

I.

ANTECEDENTES El promotor, reclamó a través de su apoderada, la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso y a la defensa» En lo que interesa al escrito de tutela, se informó como fundamento fáctico de la acción lo siguiente: que el 4 de enero de 2017, se radicó ante la Registraduría del Estado Civil del Municipio de Villamaría Caldas, por un comité promotor la inscripción de la revocatoria del mandato de Juan Alejandro Holguín Zuluaga; que se señaló como motivación la “ insatisfacción general de la ciudadanía de villamaría ”; que mediante Resolución 002 de 2017, la Registraduría Nacional del Estado Civil acepta la inscripción y reconoce como promotora a María Orbilia Marín de Quiceno y a los integrantes del comité; que la Administración Municipal y el Burgomaestre solo tuvieron conocimiento del proceso de revocatoria hasta que fueron vinculados al trámite tutelar que el 17 de julio la vocera del comité promotor presentó contra del Magistrado del Consejo Nacional Electoral Bernardo Franco Ramírez, que dicha situación vulnera sus derechos fundamentales por cuanto, no se le notificó personalmente la revocatoria que se tramitaba en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de agosto de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Laboral, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, se pronunciaron las accionadas y vinculadas asi: EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL No se han transgredido derechos fundamentales del accionante, y que si no han emitido un pronunciamiento de fondo respecto a la regulación del procedimiento de revocatoria del mandato del Alcalde de Villamaría, Caldas, tal situación se presenta en consonancia con los parámetros establecidos en el reglamento interno del CNE, cuyas decisiones deben superar la mayoría de la votación por ser un órgano Colegiado, el cual no se ha logrado; que el despacho sustanciador solicitó al Asesor Nacional de Financiación Política analizar los estados contables de la campaña electoral y el 4 de julio ordenó inspección en la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil para validar la autenticidad de los apoyos, la cual se llevó a cabo el 7 de julio y que el Magistrado Franco Ramírez, el 27 de julio hogaño radicó ponencia que se encuentra en el orden del día del 23 de agosto.

LA PROCURADURÍA REGIONAL CALDAS Manifestó que la entidad ha venido ejerciendo sus funciones de carácter preventivo en el proceso de revocatoria que se le sigue al Alcalde de Villamaría, y que sus comisionados han asistido a las reuniones de verificación; advierte que los actos administrativos de convocatoria de revocatoria directa, gozan de presunción de legalidad y no le corresponde a la Procuraduría desvirtuar la misma, ya que la competencia es de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y que por tanto no se puede predicar una vulneración de derechos respecto de esa entidad.

LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Indicó que en el presente asunto si se realizó la notificación del acto administrativo conforme lo ordena la ley, esto es, al promotor o al vocero del comité en la dirección consignada en la solicitud. Respecto a la recolección y verificación de apoyos, señala que se trata de un procedimiento administrativo especial dentro del cual se debe dar traslado del informe de verificación de firmas a la ciudadanía, a través de la página web de la entidad, acto contra el cual solo procede el ejercicio de la contradicción, recurso único y particular diferente a los establecidos en el procedimiento administrativo y que una vez vencido el término sin que se hubiera hecho uso de ese recuro, el informe se convirtió en definitivo, sin que contra el procediera otro medio de impugnación; que no se ha vulnerado el debido proceso al Alcalde porque las normas establecen que los registros de las revocatorias de mandato, se divulgan mediante publicación en la página web de la Registraduría, siendo la acción de tutela el mecanismo inidóneo para dejar sin efectos las actuaciones administrativas del proceso de revocatoria del mandato.

REGISTRADOR MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE VILLAMARÍA Inicialmente realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite de revocatoria del Alcalde de Villamaría, que la notificación de las diferentes actuaciones se surtieron por publicación en la página web de la entidad, tal y como lo preceptúa la norma, sin que para el caso resulte aplicable la ley 1437 de 2011, debido a que existe disposición especial que regula la materia; que no es cierto que el alcalde se haya enterado del proceso con la vinculación a la tutela interpuesta por la promotora, pues en realidad su notificación se surtió por conducta concluyente, al haber dado respuesta a las solicitudes presentadas por el mandatario sobre su revocatoria.

GOBERNACIÓN DE CALDAS Indica que han actuado de conformidad a la ley que le impone convocar a la jornada de votación cuando se certifica el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales por parte del Registrador Municipal, como aconteció en el presente caso, por lo que expidió el decreto para dar cumplimiento a su obligación, el cual notificó al burgomaestre del Municipio de Villamaría, Caldas; finalmete señala que la acción de tutela no es el medio idóneo para dirimir este tipo de controversias; que el alcalde Juan Alejandro Holguín asistió a la reunión del 18 de agosto de 2017, en el que se trataron todas las situaciones referentes al proceso democrático de participación ciudadana del 10 de septiembre, sin que hubiere efectuado manifestación de inconformidad al respecto.

Mediante fallo del 28 agosto de esta calenda, el Juez constitucional en primer grado, niega por improcedente el amparo solicitado. Para arribar a tal decisión sostuvo (…)el señor JUAN ALEJANDRO HOLGUÍN ZULUAGA, alcalde del municipio de Villamaría ataca por intermedio de esta acción constitucional las resoluciones 002, 003 y 005 del 2017, pero de manera especial esta última por ser aquella en la que el registrador de estado civil del mismo ente territorial, certificó el cumplimiento de todos los requisitos Constitucionales y legales del mecanismo de participación democrática de revocatoria de mandato promovido en su contra (…) como se dejó planteado dentro de esa resolución contra la misma no procedía ningún recurso, constatando la sala que ninguna de las normas constitucionales Estatuarias vigentes contemplan algún medio de impugnación en contra de ese acto administrativo (…) no puede soslayarse que el actor si puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a efecto de lograr la nulidad de la resolución que certifico el cumplimiento de los requisitos, en donde bien puede plantear cada uno de los reparos que se delimitaron en líneas anteriores (…) los artículos 137 y 138 de la ley 1437 del 2011, por la cual se expide el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, permite demandar la nulidad de los actos administrativos y también el restablecimiento del derecho, “cuando hayan sido expedidos con infracción de la normas que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento de audiencia y defensa, o de falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”, causales en las que encajan cada uno de los planteamientos expuestos en la acción (…) en el nivel o gestor se manifestó que ese mecanismo judicial no resultaba idóneo por el tiempo en el que se demoraban los procesos, lo que implicaría incluso superar el tiempo para el cual están previstas las votaciones, generándole entonces un perjuicio irremediable; pero la corporación no comparte esa determinación, porque por el contrario, considera que el medio existente es eficaz e idóneo para resolver lo planteado, teniendo en cuenta que el artículo 229 de la ley 1437 de 2011 prevé las medidas cautelares, en virtud de las cuales, en cualquier estado del proceso declarativo adelantado ante la jurisdicción contenciosa administrativa podrá el juez o magistrado decretas las que considere necesarias para proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Por lo tanto, al estar contemplado para ese procedimiento un mecanismo que permite conjurar de manera previa los prejuiciosos causados con el acto administrativo en cuestión y que cuenta con unos términos perentorios iguales a los de la presente acción, según se colige de los artículos 233 y 236 de la misma ley, la tutela se torna improcedente (…) según se afirma en la demanda, desde el 27 de julio del 2017 el accionante ya conocía de la expedición de la resolución 005 del mismo año, por lo que bien pudo iniciar las acciones pertinentes para demandar la nulidad del acto administrativo y no acudir a la jurisdicción constitucional 19 días después alegando la legalidad de la fecha de las elecciones, cuando tenía ese mismo tiempo para que su apoderada preparara y presentara el mecanismo de control con la solicitud urgente de medidas (…) los reparos que se le efectúan a todo el procedimiento del estado civil de Villamaría Caldas no dejan de ser interpretaciones de la norma, y por lo tanto no son latentes los efectos que se le endilga, razón por la cual este juez Constitucional no puede dirimir de fondo el asunto, puesto con ellos estaría usurpando las competencias asignadas por la ley(…) III.

IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de su apoderada, quien reiteró las peticiones que se realizaron inicialmente en la tutela. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales y la aplicación efectiva de la norma positiva. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Al descender al sub lite, encuentra la Sala, que la petición de la actora, se orienta a que se revoque o modifique, la sentencia del Juez constitucional en primer grado, y en su lugar, se conceda el amparo deprecado, toda vez que no posee ningún otro mecanismo de defensa judicial que salvaguarde sus derechos fundamentales.

Del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la colegiatura cuestionada realizó las valoraciones pertinentes, y razonadamente se ajustó a las normas que regulan el trámite tutelar, al denegar el amparo deprecado, por considerar que el petente del ruego contaba con otro medio eficaz e idóneo para resolver la controversia plateada, en virtud a los lineamientos contenidos en la ley 1437 de 2011 artículo 229, cuyo procedimiento contempla un mecanismo que permite requerir de manera previa los “ perjuicios causados con el acto administrativo” por tanto, tal evento impide que se configure una violación ius fundamental, que justifique la intervención de esta Sala, máxime cuando el mecanismo constitucional tiene un carácter residual y subsidiario al cual se debe acudir solo cuando se hayan agotados los medios de defensa ordinarios que el tutelante tenga a su alcance o se quiera evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es así que lo pretendido por el señor Juan Alejandro debe ser alegado en el proceso que pretende adelantar ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que sea el juez natural, quien se pronuncie al respecto y defina la controversia que aquí se presenta.

Sumado a lo anterior, considera la profesional del derecho que su poderdante no tuvo conocimiento de los actos administrativos a los cuales se daba inicio al proceso, y que dicha circunstancia “rompe con todo principio de notificación y comunicación formal de un acto en garantía de la contradicción y la defensa” Nótese entonces que lo manifestado por dicha mandataria es contraria a la realidad, pues obsérvese que a folio 157, el Registrador del Estado Civil da cuenta de la forma en que se dio la notificación de las resoluciones que hicieron el reconocimiento de la vocera en la revocatoria de mandato, al igual que de las actuaciones administrativas en las que se dio respuesta al Alcalde de Villamaría sobre la revocatoria, así: La Registraduría Municipal realizó el acto procesal efectivo de la notificación a través de la página web de la entidad, aclarando que la aplicación de la ley 1437 de 2011 se dará en los eventos norma especial que regule la materia (Art. 2 ibidem), y concordante sobre los mecanismos de participación ciudadana, específicamente lo relativo a la notificación de la inscripción de los promotores de una iniciativa de un mecanismo de participación ciudadana (en el presente caso revocatoria directa), se encuentra plenamente regulado en la ley Estatutaria 1757 de 2015 y Resolución Nº. 4745 de 2016, por la cual se debe acudir a la ley 1437 de 2011.

(…) oficio de marzo 27 de 2017, presentado por el abogado Jaime Arturo Vallejo, quien labora en la secretaría de planeación del Municipio de Villamaría, y quien solicitó todos los documentos que componen la propuesta de revocatoria del mandato del Dr. Juan Alejandro Holguín. Y mediante oficio RN RMUV 0910—26-066 de fecha 28 de marzo de 2017, la Registraduría Municipal de Villamaría, dio respuesta a la anterior solicitud, anexando un CD y toda la documentación requerida.

Oficio de fecha 10 d abril de 2017 suscrito por el señor Alcalde Municipal de Villamaría Dr. Juan Alejandro Holguín, presentado en la Registraduría Municipal de Villamaría, por medio del cual solicito copia de todos los documentos que tiene la Registraduría relacionado con el proceso de revocatoria al mandato. Y fue mediante el oficio RN-RMV-0910-26-082 de fecha 10 de abril de 2017, la Registraduría Municipal de Villamaría dio respuesta enviando todos los documentos que reposan en la Registraduría sobre el proceso de revocatoria de mandato.

Oficios de los cuales se anexan a la presente respuesta Documento de derecho de petición de fecha 02 de mayo de 2017, presentado por el Sr. Alcalde de Villamaría, ante la Registraduría Municipal de Villamaría, por medio del cual solicitó la Revocatoria de las Resoluciones Nº. 002 del 26 de enero de 2017, donde se reconoce el promotor de la iniciativa de la revocatoria del mandato del Alcalde.

Y fue mediante el oficio DC OJ-0910-1192 del 16 de mayo del 2017 de 2017, se le dio respuesta oportuna por parte de la delegación Departamental de Caldas, donde se le respondió que los actos que se expiden hasta la convocatoria de la votación en el proceso de revocatoria del mandato son actos preparatorios o de trámite contra los cuales no procede la revocatoria directa (…) Refleja entones lo anterior, que la protección suplicada no está llamada a prosperar, pues el hecho de tenerse al demandante notificado por conducta concluyente en el proceso de revocatoria del mandato, tiene sustento en que sabia del procedimiento al realizar actuaciones que reflejan el conocimiento de la situación particular, esto es, al solicitar copia de toda la documentación relacionada con la revocatoria, además, de presentar derecho de petición solicitando la revocatoria de las resoluciones en que se reconoce el promotor de la iniciativa de la misma.

Tal circunstancia permite vislumbrar que el quejoso efectivamente tenía conocimiento personal y directo del contenido de las resoluciones de las cuales hoy aduce desconocer, y es en razón a ello que se considera que se encuentra satisfecho el principio de publicidad y de defensa, por lo que no puede ahora el accionante debido a su negligencia o la de su apoderada, emprender esta acción constitucional aduciendo una violación a sus derechos fundamentales.

La notificación por conducta concluyente, según lo prevé el artículo 331 del Código General del Proceso que a la letra reza consiste en: La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifiesten que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, Como se aprecia, la notificación por o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal (…).

Se tiene entonces que la notificación por conducta concluyente es una ficción legal, pues sin haberse surtido el enteramiento de una providencia judicial a quien debe ser informado de ella, ya se trate de una de las partes, ora de un tercero, se presume que el interesado la conoce en los supuestos señalados precedentemente En esas circunstancias, es dable deducir que la persona a quien debía notificarse una determinada providencia, la conoce, cuando el interesado admita expresamente que tiene conocimiento del respectivo proveído, o que lo mencione, ya sea por escrito o en audiencia o diligencia, en cuyo caso la notificación por conducta concluyente se entenderá surtida “en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”.

Basta, pues, que él se refiera a ella en un escrito que lleve su firma, quedando constancia de ello, para que pueda afirmarse la presunción de que se trata, a partir de la fecha de presentación del respectivo documento o de realización de los indicados actos. Milita a folios 167 a 170, oficio y derecho de petición firmados por el señor Juan Alejandro Holguín, los cuales reflejan el conocimiento directo del quejoso respecto del trámite de revocatoria que se adelanta en su contra, situación que sin lugar a dudas permite a esta Sala colegir, que se notificó por conducta concluyente, inferencia que, por lo tanto, no constituye ningún defecto invalidante del proceso que se tramita en su contra.

En orden a lo anterior, es dable indicar, que la decisión de la sala, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, y por tal razón, no es factible modificar la decisión del aquo constitucional, y conceder el amparo deprecado, pues se itera, no se advierte ninguna irregularidad que ocasione un detrimento en las garantías constitucionales del accionante.

Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. CUARTO.- Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3