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STL17252-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 350 de 1989Decreto 960 de 1970

Radicado n° 48732 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17252-2017 Radicación n.°48732 Acta No. 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ quien actúa en causa propia contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL, trámite al cual se ordenó vincular a la SOCIEDAD FRANCISCO LUIS GÓMEZ Y HERMANOS «ALMACENES EL LOBO» EN LIQUIDACIÓN y a las partes intervinientes en el proceso de nulidad- dación en pago- que dio origen al presente trámite constitucional.

I.

ANTECEDENTES El señor Alberto Gómez Gómez quien actúa en causa propia, depreca por intermedio del presente trámite constitucional, se protejan sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia” presuntamente vulnerados por la accionada. Manifiesta que el 2 de agosto del 2017, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, profirió auto por el cual inadmitió escrito de coadyuvancia presentado por el suscrito con la cual apoya las pretensiones de la demanda de casación propuestas por el apoderado de la Sociedad Francisco Luis Gómez y Hermanos « Almacenes el Lobo» en liquidación obligatoria, para lo cual, transcribió cada uno de los fundamentos esgrimidos por la Sala así: (…) se adujo como fundamento de inadmisión en relación con el primer cargo que el “opugnante cito un catálogo de normas sin advertir que las mismas carecen de la admisión requerida para estructurar un reproche por la causa primera (…) en la demanda se invocaron los artículos 333 de la constitución política 1502 (numeral 3 del inciso primero) del Código Civil y 2 del decreto 350 de 1989, ninguno de los cuales crea modifica o es tingue situaciones jurídicas completas, pues se trata de enunciados genéricos con contenido inminentemente descriptivo (…) dable es colegir, entonces, que por tratarse de reglas de situaciones jurídicas concretas en los términos enunciados, el cargo queda desprovisto su soporte nuclear (…) aunque se hiciera caso omiso de la anterior deficiencia, se advierte que el enviste no es claro, ya que se fundamenta en la causal reconocida en el enciso 2 del numeral 1 del artículo 368 del Código Civil (…) huelga decirlo, la vía indirecta, pero no preciso el tipo de error achacado a la providencia impugnada, sin que sea posible desentrañarlo a partir de la argumentación del actor.

(…) tal precisión no puede extraerse del embate se dirigen al mismo tipo de errores, dependiendo de la prueba atacada (…) con todo, la mezcla de yerros antes evidenciada, también se encuentra proscrita en casación, por el número 3 del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil exige que los cargos se formulen separado, esto es, sin incurrir en combinación o mixtura entre los distintos motivos o errores (…) mal haría en perderse de vista que las causales están estructuradas para cuestionar aspectos precisos de la decisión, mostrándose incompatibles entre sí, por lo que un hibridismo hace lobuloso el ataque.

Esta es la posición reiterada de la Corte. (…); que respecto al cargo segundo se dijo que “ (…) en la presente controversia no se ha controvertido la legitimación en la causa para promover la acción de nulidad, punto por demás pacifico, en tanto la demandante, como parte de los negocio de dación, tiene la actitud jurídica para demandar la declaración de invalides de los mismos (…) de ahí que el promotor, al desarrollar la censura, omitirá mencionar, transcribir, explicar o relacionar el precepto que simplemente cito en el primer párrafo de su acusación, evidencia incondicional de la falta de ligazón con la controversia (…); que sobre el tercer cargo la sala indicó que ¨(…) igual que para los cargos anteriores, se avista que, en su conjunto, las normas invocadas no son derechos sustanciales, por lo que no tienen la idoneidad del embate (…) la censura reprocho la transgresión de los artículos 333 de la constitución política, 1502, 1504, 1519, 1521, 1524, 1626, 1741 del Código Civil, 99 (…) del decreto 960 de 1970 y 899 del Código de Comercio, los cuales hacen enunciaciones genéricas o listados de casos sin crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas (…) para abundar en razones, se advierte que la queja es incompleta, pues omitió atacar la totalidad de los argumentos cardenales de la sentencia recurrida; que el Tribunal soportó su conclusión en dos argumentos(…) en el contrato se previó la posibilidad de que el citado funcionario suscribiera las escrituras públicas según la cláusula 10 del concordato (…) o las irregularidades denunciadas por la parte demandante en relación con el nombramiento y designación del contralor debieron ser ventiladas en su escenario natural, esto es, el interior del trámite concordatario (…) el promotor dejó de lado los aspectos relativos a la conducencia del proceso concursal para resolver los asuntos relacionados con el nombramiento del controlar, así como la intangibilidad de los actos por el realizados antes del inicio de la etapa liquidatoria; que en el cuarto cargo señaló que “(…) el casacioncita no mostro las pretensiones o expresiones que fueron pretermitidas(…) nótese que al sustentarse el embate se menciona 4 hechos que a pesar de estar debidamente demostrados, no fueron analizados para alcanzar una decisión condenatoria.

Sin embargo, la alegación realmente evidencia una serie de valoraciones y apreciaciones jurídicas, en torno a algunas pruebas que reposan en el plenario, sin realizar esfuerzo alguno para acreditar que el juzgador se apartó de los extremos de la litis(…); que finalmente para el cargo quinto la Sala expresó que (…) se avizora que el promotor faltó al deber de contraponer los decisium de las sentencias de primer y segundo grado, en orden a acreditar que efectivamente se agravó su situación(…);

Así mismo, señaló que el Magistrado Ariel Salazar Ramírez salvó el voto, manifestando no compartir las afirmaciones contenidas en la decisión por cuanto (…) los recurrentes alegaron precisamente la existencia de yerros fácticos porque el ad quem no valoró los testimonios de Juan Pablo Obando Ortega y Oswaldo Escobar Muriel, ni la escritura Pública otorgada en la notaría once de Bogotá (…) las anteriores afirmaciones no atendieron que lo manifestado por los recurrentes fue la violación de la ley por la pretermisión de las pruebas aludidas, lo que configura un yerro fáctico-tal como se alegó por los censores – y no un error de derecho(…) es decir, la queja consistió en la falta de valoración de algunas evidencias, mas no en la ausencia de una apreciación conjunta de las mismas como de forma incorrecta se aprecia en la decisión(…)” Por su parte indicó, el gestor que la intervención como coadyuvante fue admitida mediante auto del 28 de julio de 2010, previo a la sentencia de primera instancia; que desde esa fecha ha defendido y apoyado las pretensiones de la parte demandante con los siguientes argumentos: ( …) La finalidad real de un concordato es la recuperación de la empresa y es por ello que todos los actos que se celebran en el marco del concordato deben procurar la recuperación de la empresa, no su extinción; que las actuaciones de la junta de vigilancia del concordato, (…) siempre estuvo encaminada a la extinción de la empresa, dado que nunca aprobó los planes de recuperación de la empresa, tal y como se indicó y demostró en los escritos de intervención coadyuvante, (…) hasta que se cumpliera el plazo de la dación en pago de los bienes inmuebles de la empresa, lo cual si se hizo inmediatamente, sin dilaciones y de manera irregular (…) el contralor del concordato fue creado en el acuerdo concordatario y quien desempeñaría el cago debía ser elegido por una terna designada por la junta de vigilancia(…) la junta (…) envió una terna a la empresa deudora entre los que se encontraba Carlos Alberto Paris Santamaría, pero estos estaban vinculados con empresas del sector financiero y por tanto la sociedad, a través de sus representantes legales nunca nombró a ninguno de los ternados como contralor del concordato; sin estar nombrado el presunto contralor Carlos Alberto Paris Santamaría según las formalidades requeridas del acuerdo concordatario suscrito entre las partes, después resultó firmando las daciones en pago en nombre de la sociedad, con documentos no otorgados por ninguno de los representantes legales de la empresa.

Durante la vigencia del concordato, esa fue la única actuación del contralor, no realizó ninguna otra. Todo esto se encuentra probado en las intervenciones coadyuvantes del suscrito (…)” Manifiesta que el presunto contralor suscribió unas escrituras Públicas mediante las cuales se realizó la dación en pago de la totalidad de los bienes inmuebles de la sociedad deudora a favor de los acreedores, pese a no haber comparecido el señor Alberto Gómez Gómez; que la Junta de Vigilancia integrada por acreedores financieros, ordenó la dación en pago con todos los bienes inmuebles de la sociedad; que el nombramiento del contralor se acreditó con documentos que no fueron suscritos por la sociedad deudora a través de sus representantes legales, pese a ser los únicos facultados para actuar en nombre de la sociedad; que la sociedad quedó totalmente insolvente en perjuicio de los demás acreedores y contrariando la filosofía del concordato; que la posición dominante de las entidades financieras al no aprobar los desarrollos inmobiliarios presentados por la sociedad, impidieron la recuperación de la empresa y la cancelación de los créditos a los demás acreedores; que de conformidad a lo estatuido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, la intervención coadyuvante no es una demanda sino un escrito en el que se manifiesta el interés en el proceso, y señala los argumentos con los cuales apoya las pretensiones del coadyuvado; que la ley no prevé que se deba dar traslado a la parte contraria, sino que dicha intervención se resuelve en la sentencia. Con base en la fundamentación fáctica descrita precedentemente, depreca que se deje sin valor ni efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, proferida el 2 de agosto de 2017, y se de trámite a la intervención coadyuvante presentada por el quejoso.

Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela el 9 de octubre hogaño y ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los oficios y correos enviados a cada una.

Las partes no se pronunciaron en término. II. CONSIDERACIONES De conformidad a los lineamientos contenidos en el art. 86 de la carta magna y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo, que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que se dejen sin efecto las decisiones tomadas por la Sala Civil de esta Corporación, y se de el trámite a la intervención coadyuvante presentada por el accionante.

En orden a lo expuesto y, revisadas la providencia de dicha Sala, no se advierte que la misma sea caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, sin que pueda alegarse que la providencia estudiada no cuenten con la motivación requerida, razón por la cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Por el contrario, sustenta su decisión la Sala Civil, en la falta insuperable de forma y técnica de la demanda presentada, afirmando: «( )las disposiciones invocadas, e incluso las citadas carecen de la condición de normas de derecho sustancial, lo que hace inviable la admisión del embate (…) los errores de hecho que se atribuyen al ad quem, distan de corresponder a un reproche en casación, pues se confinan a enunciar pruebas y proponer una valoración, sin hacer una revisión de la hermenéutica realizada en el proveído cuestionado(…) debía el casacionista destruir el discurso justificativo por el cual el Juez concluyó, a partir de las pruebas incorporadas a la foliatura, los hechos que le sirven a la causa.

En su lugar mostró una nueva propuesta explicativa que debió conducir a una sentencia condenatoria (…) esos desaciertos en la formulación del reproche, hacen inviable su estudio (…) adjunto a lo analizado, en la argumentación se incluyen medios nuevos, proscritos en los recursos extraordinarios, por cuanto su introducción debió hacerse en las instancias respectivas (…) los coadyuvantes denunciaron a los bancos por abuso de derecho, por desconocer el principio de igualdad entre los acreedores y afectar la viabilidad económica de la concursada; empero, tales interrogantes de los que ahora se presentan en el cargo, los cuales se soportan en hechos y premisas normativas diferentes(…) Dado que el thema decissum de la casación es la sentencia opugnada, no le es dable traer nuevos razonamientos relativos al fondo de la controversia, como si se trata de una nueva instancia adicional y fuera posible que el juzgador revisara en su integridad la causa petendi(…) Así las cosas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial censurada, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por todo lo anterior, se negará la protección solicitada, toda vez que esta Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, ya que no se trata de una instancia más en donde se puedan debatir temas examinados en su oportunidad por el juez competente.

No es el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende el accionante, la revisión del asunto, como si fuese esta sede una instancia adicional para rebatir sus inconformidades.

En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al funcionario judicial que conocía del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí tutelante no utilizó debidamente el medio de defensa judicial, pues la demanda de amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de oposición establecidos por la ley, los cuales mal utilizó el interesado.

Frente a este punto, se destaca que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

En tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar las actuaciones del funcionario acusado, cuando lo cierto es, que el gestor no procedió de manera diligente y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas. Todo lo anterior, genera la improcedencia del resguardo que en esta oportunidad se pretende.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13