Radicación n.° 69795 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17252-2016 Radicación n.° 69795 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante JOSÉ ADALBERTO MORELO BELLO contra la sentencia emitida por la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro de la acción de tutela promovida contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ ADALBERTO MORELO BELLO a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Refiere el accionante, que presentó derecho de petición ante la accionada el 12 de diciembre de 2014 y hasta la fecha no ha recibido respuesta; que la petición consiste en la intervención de la entidad en el proceso liquidatorio de SERVICIOS CUMMINS ONAN S.A; que la intervención se requiere por la entidad accionada ya que la empresa CUMMIN ONANA S.A inició proceso liquidatorio el 27 de octubre de 2008, y hasta la presente no ha liquidado; que tiene unas acreencias laborales, obtenidas por fallo judicial laboral y estos no han sido tenidos en cuenta en el proceso liquidatorio; y que el proceso liquidatorio de dicha empresa no puede suspenderse indefinidamente «burlando» los derechos de los trabajadores.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del veinticinco (25) de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Intendente Regional de Barranquilla de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, manifestó que la solicitud fue resuelta mediante auto número 630-001234 de fecha 17 de diciembre de 2014, notificada en estado de fecha 17 de diciembre y comunicado mediante oficio número 630-001884, por lo tanto, la violación al derecho fundamental de petición pregonado por el accionante, se encuentra infundada.
(fols. 14 y 15). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2016[footnoteRef:1], resolvió no amparar derecho fundamental de petición invocado por el accionante. [1: Ver folios 28 a 31] Razonó la colegiatura que, «… al encontrarse establecido que la situación de hecho que daba origen a la presente acción, ha sido superada, lo cierto es que en estas eventuales circunstancias ha desaparecido el objeto de la tutela, en consecuencia de lo anterior, se resolverá no tutelar el derecho de petición del accionante…».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el procurador judicial del accionante la impugnó. Sostuvo que « […] no se solicita la apertura de la liquidación, pues en el caso de marras la apertura se dio por escritura pública. Lo que se solicita es la intervención del ente accionado ya que el liquidador dio apertura el 27 de octubre de 2008 y hasta la fecha no ha terminado el proceso de liquidación.» (fol. 37).
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela; ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido; si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Ahora, si bien la autoridad o el particular están obligados a pronunciarse de fondo sobre el asunto que se formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.
En el asunto bajo estudio, la Sala advierte una carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, pues dentro de las diligencias, obra copia de la respuesta al derecho de petición presentado por el señor Morello Bello, la cual se efectuó mediante auto calendado 15 de diciembre de 2014, notificado mediante Aviso el 17 siguiente, en donde se resolvió la solicitud de admisión de proceso de liquidación judicial de la sociedad SERVICIOS CUMMINS ONAN S.A EN LIQUIDACIÓN, la que de igual manera, fue enviada por la accionada a través de la empresa de mensajería SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A, a las direcciones aportadas por el accionante el 30 de agosto de 2016.
(fols 21 a 27). Ahora bien, en relación a lo manifestado por el impugnante respecto a que «la respuesta extemporánea (…) no corresponde con lo solicitado» considera la Sala oportuno precisar al inconforme que, contrario a lo que asevera en su escrito de impugnación, en el cual sostiene que « No se solicita la apertura de la liquidación (… )», la accionada dio respuesta clara y precisa a la petición elevada, que precisamente correspondió a la solicitud de apertura de liquidación de la sociedad servicios CUMMIN ONAM S.A, rechazando la misma por no reunir los requisitos exigidos para su procedencia. En ese orden, encuentra la Sala que la respuesta se adecúa a los parámetros de materialización del derecho fundamental de petición que ha adoctrinado la jurisprudencia, en tanto que debe ser clara y correspondiente con lo pedido, independientemente de que sea favorable o no a los intereses del solicitante (CSJ STL10217-2015).
Lo reprochado por el impugnante, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. En tal orden, deberá la Sala confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2