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STL17251-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 48610 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17251-2017 Radicación n.°48610 Acta No. 37 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por VÍCTOR ABEL ROJAS GARCÍA quien actúa en nombre propio, en contra de la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL de la misma localidad y a la SOCIEDAD DE APOYO AERONÁUTICO LASA S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Víctor Abel Rojas García depreca la protección de sus derechos fundamentales «de asociación, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la libertad sindical y al respeto vinculante de los convenios internacionales», presuntamente vulnerado por la accionada. Señala que se afilió al sindicato Sinditra el 30 de noviembre de 2012, desempeñando el cargo de auxiliar de conductor; que la empresa Lasa radicó demanda laboral ante el Juzgado 19 Laboral de Medellín, contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del transporte Aéreo SINDITRA, aduciendo que es contraria a la ley la «(…) afiliación de unos trabajadores de una empresa de servicios, de apoyo comercial, de administración de establecimientos de comercio como lo es LASA S.A a un sindicato del transporte aéreo como lo es SINDITRA; que el precitado Juzgado declaró que era procedente «(…) la afiliación de los trabajadores de la sociedad LASA S.A al sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo SINDITRA (…)».

El accionante, cuestiona la sentencia proferida el 30 de marzo del año que transcurre, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al revocar el fallo de primera instancia y declarar improcedente la afiliación de los trabajadores a la Sociedad “LASA S.A” al sindicato Nacional de trabajadores de la Industria de Transporte aéreo «SINSITRA», bajo el argumento de que «la empresa LASA no podía ser considerada del sector aéreo pues su objeto social es muy amplio (…) con el agravante que en consecuencia en las empresas que tengan objeto social amplio sus trabajadores quedarían excluidos de afiliarse a una organización sindical de industria lo cual es inconstitucional»; que el 31 de marzo de la misma calenda, dicha sociedad termina el contrato laboral de manera unilateral, sin mediar justa causa y después de 15 años de servicio, procediendo al pago de la indemnización; aduce que desde el 2016, se afilió igualmente al sindicato de trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano «SINTRATAC» y LASA le realizaba los descuentos estatutarios de dicho sindicato.

Así mismo, señala el quejoso que en primera instancia se indicó que “los trabajadores de LASA, se asimilan a trabajadores al sistema de Transporte Aéreo, cumple con actividades conexas y complementarias a la industria del transporte aéreo, prestando el apoyo logístico necesario para ejercer esa actividad de transporte aéreo, como se manifestó en la prueba testimonial y en el interrogatorio departe a esos trabajadores de LASA, son quienes mueven y cargan las mercancías de equipaje que van a ser transportados, son los que limpian los aviones de manera externa e interna, no solo por presentación de las aeronaves, sino por la seguridad de las cargas y pasajeros transportados, son quienes se ocupan del parqueo correcto de los aviones (…)»; que el Tribunal accionado revocó la decisión anterior al considerar que la misma desborda los artículos 356 de CST y 39 de la Carta Política.

Manifiesta el gestor de la súplica, que en la página del Rues (Registro único Empresarial y Social), Lasa S.A, registra en Cámara de Comercio de Medellín como su actividad económica principal «*5223 Actividades de aeropuertos, servicios de navegación aérea y demás actividades conexas al transporte aéreo», la cual aparece inserta en la resolución 000139 de noviembre 21 de 2012, expedida por la Dian; que el abogado de la parte actora, erróneamente le indica al Tribunal que el código de la actividad económica es el 6211, desconociendo que éste fue derogado por el artículo 6 de la resolución Dian 000139 de noviembre 21 de 2012, conduciéndolo a un error que lo llevó a tomar una decisión que afecta sus derechos fundamentales, y que por ese supuesto infundado, no coincide la rama o actividad económica de Lasa con la del estatuto de Sinditra; que el profesional del derecho solicitó al Colegiado tomar en cuenta el decreto 1607 de julio 31 de 2002, el que actualmente carece de vigencia, ya que fue expedido con base en la clasificación de actividades económicas para Colombia CIIU (clasificación industrial internacional Uniforme) de 1989, con actividad 5223, « empresa dedicada al comercio carnes de aves de corral», siendo realmente el vigente la resolución Dian 000139 de noviembre 21 de 2012; finalmente depreca dejar sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín. Mediante auto proferido el 27 de septiembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los oficios y correos enviados a cada una. La parte accionada se limitó a memorar las actuaciones efectuadas en primera y segunda instancia. La representante legal para asuntos judiciales y administrativos de la sociedad Lasa S.A., manifestó que pretende el accionante que por vía excepcional y residual de tutela se anule y deje sin efectos la sentencia del 30 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Medellín en el proceso declarativo laboral adelantado por Lasa S.A. contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo –Sinditra-, además de que se tutelen los derechos fundamentales reclamados, sin tener en cuenta que el actor «no es ni nunca ha sido representante legal de Sinditra para pretender representar los intereses generales del sindicato por vía judicial», por lo que es evidente la «falta de legitimación procesal por activa, dado que el señor Rojas García no tiene ninguna representación ni facultad alguna por parte de Sinditra para adelantar la tutela de la referencia por supuesta afectación de los derechos fundamentales de dicho sindicato»; asimismo, en lo pertinente a la petición subsidiaria, concerniente a que se ordene su reintegro al cargo de auxiliar, señaló que «para discutir judicialmente la justa o injusta causa de una terminación de un contrato de trabajo, el juez laboral ordinario es el competente para decidir, luego de adelantar el debate probatorio, interrogar a las partes, recepcionar testimonios y recibir las demás pruebas que el despacho o las partes soliciten y hayan sido decretadas en la audiencia pertinente».

Finalmente, destacó que «la tutela debatida no reunía los requisitos previstos en la doctrina expuesta por las Altas Cortes ni encaja en las causales establecidas para ello por parte de la Corte Constitucional, ya que lo actuado por el Tribunal Superior de Medellín se ajustó plenamente a las normas sustantivas y al debido proceso». II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1] señala que “ toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ”. [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.

Así, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer las solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo de las actuaciones surtidas en su interior, son todos aquellos involucrados directamente en la acción, por lo que se advierte que las decisiones que motivaron la interposición de la presente tutela, tuvieron, según lo afirmado por el mismo accionante, su origen en el proceso ordinario laboral seguido por la sociedad Lasa S.A. contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo –Sinditra-, proceso judicial en el que no fue parte ni intervino como tercero, por lo que al interponer la presente tutela carece de legitimación por activa, pues como ya se anotó, al no poseer tales calidades, no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, además de que tampoco acreditó para la presente acción su actuación como representante judicial de alguno de los intervinientes en el asunto, y menos aún, la condición de agente oficioso de cualquiera de ellos, por lo que no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados.

De manera, que en aplicación del citado precepto, el resguardo resulta inoportuno, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues este no ocupó ninguno de los extremos procesales ni intervino como tercero dentro del proceso ordinario laboral cuestionado. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela de la referencia, conforme lo explicado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2