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STL17251-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69743 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17251-2016 Radicación n.° 69743 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, contra la decisión de 28 de septiembre de 2016, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el accionante promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, actuación en la que se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – Caldas.

I.

ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la «debida» administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Refiere el accionante que promovió acción popular bajo el radicado Nº. 2015-00027-01, la que por competencia correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – Caldas, siéndole desfavorable la decisión proferida, interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, una vez constituida audiencia de sustentación y fallo, el 2 de junio de 2016.

Sostuvo que, aun cuando se excusó por la no comparecencia a la audiencia de fallo en que debía sustentar el recurso interpuesto dentro de la acción judicial mencionada, el Tribunal accionado lo declaró desierto, dándole aplicación a los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso, en contravía al artículo 83 Superior, el Código de Procedimiento Civil y a la Ley 472 de 1998, ésta última en la cual se expresa a interpretación del accionante que: «NO ESTÁ CONTEMPLADO QUE LA ALZADA SEA DECLARADA DESIERTA, POR LA INASISTENCIA DEL ACTOR POPULAR O POR NO SER ÉSTA SUSTENTADA A SACIEDAD, YA QUE EN ESTE TIPO DE ACCIÓN, PRIMA EL DERECHO SUSTANCIAL Y EL IMPULSO OFICIOSO».

Por lo anterior, aseguró que la autoridad judicial accionada, le vulneró sus derechos fundamentales invocados. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de septiembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al momento de dar respuesta, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – Caldas, manifestó que, «no debe proceder la acción tutelar toda vez que el proceso (…) se tramitó conforme a las disposiciones procesales vigentes, en las que el actor se abstuvo de intervenir» Los demás accionados y vinculados, guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2016, negó el amparo incoado por el actor, por cuanto consideró que no se advierte que la conclusión a la que arribó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales «(…) luzca desproporcionada o caprichosa, sino que más bien, es el resultado de la inasistencia del accionante a la audiencia de que trata el precepto 434 del Código de Procedimiento Civil, sin justificación alguna (…).» Y fue en razón a los argumentos anteriormente reseñados que el Juez de primera instancia, concluyó que el actor no cumple con los requisitos indispensables para que prosperara la acción constitucional contra providencia judicial.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, y solicitó «amparar mi acción» mas no agregó consideraciones adicionales a las expuestas en la demanda. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto conviene decir que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.

En este sentido, bien puede reiterarse lo expresado por esta Corte con relación a que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio expedito es el respectivo procedimiento ordinario previsto en la ley para tal efecto. Así, quien ha sido vinculado a una causa litigiosa gozando de las debidas oportunidades para intervenir en ella, no puede denunciar la privación de su derecho de defensa, menos aún, cuando tuvo a su disposición los recursos y las oportunidades procesales idóneas para garantizar la vigencia de sus derechos fundamentales y, en particular, aquellas prerrogativas que hacen parte del debido proceso de ley.

Se concluye, entonces, que una de las ocasiones en que la acción de tutela se torna improcedente, se configura cada vez que se omite la interposición de los recursos o la sustentación de los mismos dentro de los términos legalmente establecidos, en el escenario de un proceso litigioso. Ahora, de cara a lo pretendido por el accionante en esta acción, comparte esta Sala las consideraciones expresadas en primera instancia, por la Sala Civil de esta Corporación, por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, obró conforme a derecho al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – Caldas, de fecha 15 de abril de 2016, en tanto, no había lugar a ninguna determinación en otro sentido, en atención a que dicho recurso solo podía ser sustentado oralmente dentro de la misma audiencia de fallo, concluida la cual, la providencia adoptada en su interior quedó en firme y adquirió efectos vinculantes.

Así las cosas, resulta claro para esta Corporación, que el actor incurrió en una conducta omisiva injustificada al eludir la carga procesal de acudir a la audiencia de sustentación y fallo programada para el 2 de junio de 2016, fecha en la cual se llevó a cabo, máxime cuando no presentó ninguna excusa ante la Colegiatura convocada, como tampoco, una vez notificada la fecha y hora, nada manifestó a cerca de la imposibilidad para comparecer a la misma.

De manera tal que se abandonó voluntariamente a las eventuales consecuencias adversas derivadas de su negligente proceder. Por ende, no es posible ahora revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que aquel no hizo uso por su propio descuido procesal, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, cual es la omisión en la interposición de los recursos o en la sustentación de los mismos dentro de los términos legalmente establecidos, se itera.

Es evidente que en este caso no existe la alegada violación en tanto que se desconoce de la existencia de una excusa por parte del peticionario para concurrir a la diligencia. Ello, para sustentar su decisión relativa a que quien apeló no concurrió a la audiencia en mención, cuya asistencia, se repite, es obligatoria, máxime que para quien ejercitó el recurso de apelación, se fijaron efectos precluyentes y adversos a sus intereses.

Así las cosas, considera esta Sala que en el caso sub judice, no se advierte la vulneración de las garantías invocadas, toda vez que la decisión proferida por el fallador accionado se motivó en debida forma y como tales determinaciones no son producto de una motivación que pueda calificarse de irrazonable, resulta improcedente a todas luces, la intervención excepcional del Juez de tutela.

Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha, 28 de septiembre de 2016.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2