Radicación n.° 75597 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17250-2017 Radicación 75597 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL contra la providencia de fecha 23 de agosto de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela que instauró RONY EDUARDO QUIROZ GUERRA contra la POLICÍA NACIONAL, trámite que se hizo extensivo a la DIRECCIÓN DE SANIDAD –DISAN, DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO –DITAH, y al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, al trabajo y al debido proceso presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Como fundamento de su solicitud señaló que ingresó a la Policía Nacional el día 7 de enero de 2008 como patrullero, encontrándose en perfectas condiciones de salud; que el día 23 de agosto de 2012, recibió atención médica de salud de la Policía Nacional específicamente una consulta de psicología, presentando «síntomas depresivos, como anhedonia, labilidad emocional, pérdida del sentido de la vida, dificultades en la conciliación del sueño, pensamientos de muerte, sin ideación suicida estructurada, relacionado con los horarios estresantes de trabajo y las pocas posibilidades de descanso»; que un año después empeoraron los síntomas tal como lo registra la historia clínica realizada el 28 de junio de 2013.
El 19 de abril de 2015, fue trasladado por su esposa a urgencias de la clínica de la Policía, ubicada en el municipio de Envigado, por intento de suicidio, por lo que permaneció hospitalizado varios días, siendo confirmado el diagnostico como «trastorno depresivo, de ansiedad y trastorno de adaptación»; que desde el mes de septiembre del 2015, permanece en controles con psicóloga, trabajo social y psiquiátrico y con manejo farmacológico.
El 30 de junio de 2016, fue enviado a la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, organismo que a través de la resolución JML 09387-16, calificó su condición de salud en «trastorno depresivo mayor recurrente con secuelas moderadas», con una incapacidad permanente parcial, «No apto, reubicación laboral con funciones administrativas, con disminución de capacidad laboral de 10.5%, y en virtud de ello, fue cambiado de funciones, destinándosele labores administrativas.
Posteriormente, solicitó revisión de la calificación dada por la Junta Médico Laboral ante el Tribunal Médico Militar, con el fin de que se revaluara el concepto respecto a las funciones, sin embargo, con valoración realizada el 30 de mayo hogaño, concluyó «incapacidad permanente parcial –No apto para actividad policial», conceptuando en contra de una reubicación laboral, por no estar capacitado para labores administrativos.
Como consecuencia de lo anterior, señaló que el pasado 25 de julio se le notificó la resolución 03311 del 18 de julio de 2017, la que resolvió «Retirar del servicio activo de la Policía Nacional, [al accionante] por disminución de capacidad laboral del 10.5%». Conforme a lo anterior, adujo que con esa decisión se están vulnerando sus derechos, toda vez que venía en constante seguimiento por parte del servicio de salud de dicha entidad, y al ser retirado no podrá seguir con ella, además que sus hijos dependen económicamente de él. Dicho lo anterior, solicitó que se deje sin efectos de manera definitiva lo dispuesto en la resolución 03311 del 18 de julio de 2017, que se ordene su reincorporación en calidad de patrullero y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro; y en caso de no accederse a las pretensiones que se ordene como mecanismo transitorio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia de 9 de agosto de 2017 admitió la acción, vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –DISAN y a la Dirección de Talento Humano DITAH, y ordenó notificar a la entidad accionada y comunicar a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. Mediante auto del 22 de agosto hogaño, se vinculó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. La Secretaría General de la Policía Nacional señaló que el acto administrativo atacado goza de presunción de legalidad, pues fue proferido con base en que se determinó una pérdida de capacidad laboral de 10.5%, por lo que no era apto para prestar el servicio; además que dispone para su control de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por último expuso que la competente para resolver una reubicación son los organismos técnicos como el Tribunal Médico de Revisión, entidad que no hace parte de dicha institución. La DISAN Seccional Antioquia, señaló que no existieron derechos fundamentales vulnerados, toda vez que con esta acción lo que busca el actor es atacar actos administrativos que gozan de plena vigencia y fueron expedidos con el cumplimiento de las normas legales que lo regulan.
La DITAH mencionó que el retiro del accionante fue fundamentado en el dictamen emitido por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, en el que se calificó con una pérdida de capacidad laboral del 10.5%, y por ello se conceptuó no apto para actividad policial, por lo que no le quedaba otro camino que obedecer el criterio técnico procediendo con la desvinculación del servidor.
Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó; señaló que existen derechos del accionante vulnerados con las decisiones proferidas por las autoridades accionadas y vinculadas. Adujo el a quo que no encontró que las entidades de calificación hayan cumplido con lo establecido con el numeral 2 del artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, que consiste en «Calificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite», ello por cuanto no se le permitió al accionante demostrar que cuenta con otras destrezas dado que, si bien se dijo conforme a su historia clínica que no es apto para portar armas, no se explicó las razones por las cuales no puede desempeñarse en otras labores.
En ese sentido, expuso que existe vulneración al debido proceso, por cuanto para emitir un concepto de falta de aptitud del actor, se debe señalar las razones por las cuales no puede desempeñarse en labores administrativas, auxiliares entre otras. Con base en lo anterior, el Tribunal Superior de Medellín ordenó dejar sin efectos el Acta 09387 del 30 de junio de 2016, proferida por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional, y el Acta 56280 del 30 de mayo de 2017, emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante la cual calificó al accionante como no apto para la actividad policial y recomendó su no reubicación, y la resolución 03311del 18 de julio hogaño, en la que se ordenó su retiro.
En consecuencia, ordenó a la Policía Nacional, realizar lo necesario para que se analice nuevamente la situación del promotor teniendo en cuenta sus capacidades, y que la determinación de la pérdida de capacidad debe ser congruente con la recomendación de reubicación, y en consecuencia, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicho fallo, y mientras se obtengan los nuevos pronunciamientos tendientes a establecer la capacidad laboral del promotor, lo reincorporen en un cargo cuyas funciones sean acordes con sus condiciones actuales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnó con fundamento en que no existieron hechos en los cuales haya habido vulneración de derechos fundamentales. En primer lugar señaló que este medio excepcional es improcedente toda vez que lo que busca con esta acción es atacar unos actos administrativos que gozan de plena vigencia y expedidos conforme a las normas legales.
Como segunda medida, expuso que la reubicación del actor sería contraria a la ley por cuanto no existe concepto favorable para él, y que si se reintegra no podría asignársele funciones y si pagarle los respectivos haberes, pues es imposible legal y materialmente destinarlo en labores administrativas y menos en funciones operativas. Por consiguiente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, máxime cuando tiene otros mecanismos judiciales para atacar los actos administrativos, en consecuencia, que se revoque el fallo de primera instancia. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite el accionante encamina su pretensión a que se ordene dejar sin efectos el acto administrativo 03311 del 18 de julio de 2017, mediante el cual se le retira de su cargo de patrullero, y en efecto, se reincorpore al mismo por cuanto dicha situación le genera vulneración de los derechos mencionados.
Esta Sala en sentencias de tutela CSJ STL4382-2016, reiterada, entre otras, en las CSJ STL14525-2016, CSJ STL10784-2016, CSJ STL10837-2016, en casos similares al aquí planteado, consideró: […] Planteadas así las cosas, ha de reiterarse lo dicho en otras oportunidades por esta Sala de la Corte, sobre la improcedencia de la acción de tutela para dejar sin efectos un acto administrativo, como aquel mediante la cual se adoptó la determinación de desvincular del servicio activo al actor, pues ante las inconformidades que de éste se deriven, el petente tiene a su alcance las acciones previstas por el legislador en el C.P.A. y de lo C.A., mecanismos ordinarios defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede de tutela, actuaciones que no empleó el peticionario oportunamente y sobre cuya utilización no obra medio de acreditación en el plenario.
Es así que, pese a contar el convocante con mecanismos defensivos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con miras a cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual se dispuso su retiro del servicio activo, no ha hecho uso de los mismos; de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Como lo ha decantado la jurisprudencia, la tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, con lo cual, la orden de reintegro que solicita el tutelante es improcedente, máxime cuando conforme se desprende del Acta de la Junta Medica Laboral que data de 30 de marzo de 2015, el accionante fue considerado «NO APTO para actividad militar, no se recomienda reubicación laboral» […].
A su vez, esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema en cuestión, en sentencia STL14309-2014 (rad. 56267), en donde se señaló: (…)Sobre el particular, considera la Sala, que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones de reintegro que se reclaman en el escrito de acción es asunto que en manera alguna sea de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para declarar ineficaz el acto administrativo por medio del cual se dispuso el retiro del accionante y se proceda a su reintegro, ya que éste cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable al accionante que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.
Debe tenerse en cuenta además que ni la Junta ni el Tribunal Médico Laboral luego de realizar la valoración médica correspondiente al accionante, dieron concepto favorable de aptitud para actividad militar, tal como consta a folios 43 a 50 del cuaderno de tutela, de forma tal que no existe un soporte jurídico para concluir que el actor debe ser reincorporado a las operaciones militares que desarrolla el Ejército Nacional, en una actividad que resulte acorde con sus condiciones psicofísicas, a diferencia de casos anteriores evaluados por esta Sala y en los que, al contar con concepto médico favorable y tratándose de soldados profesionales, se procedió a despachar favorablemente la solicitud de reubicación peticionada en cada una de ellas.
Al respecto, esta Sala de Casación Laboral, al resolver una acción de tutela de similares condiciones a la que hoy es objeto de impugnación, concluyó en sentencia CSJ SL, 26 Abr 2011, rad. 31923, lo siguiente: A diferencia de casos anteriores evaluados por la Sala, ni la Junta de Calificación Médica ni el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, recomendaron la reubicación laboral del actor; por el contrario, a folio 53 del cuaderno principal aparece un oficio del mencionado Tribunal con fecha de 11 de enero 2011, donde expresamente se recomienda “NO REUBICACIÓN LABORAL”.
En consecuencia frente a ese concepto desfavorable de reubicación, dado por la autoridad competente, es imposible entrar a discutir a través de esta acción constitucional los fundamentos técnicos que se tuvieron para verificar la situación laboral del actor y su consecuente retiro del servicio. No siendo viable por esta circunstancia ordenar el reintegro del actor a la Institución, pues estaría el juez de tutela desbordando su órbita de competencia. Criterio este, que ha sido la posición reiterada de esta Sala al estudiar casos similares, en donde expresamente la autoridad médica competente en su dictamen no sugiere reubicación laboral.
Así se puede evidenciar en los fallos STL3621-2013, STL2401-2013, STL1044-2014, STL3382-2014 y STL8828-2014, entre otros. En el presente asunto se acreditó que mediante acta de Junta Médica Laboral JML-09387 de 30 de julio de 2016, se dictaminó a Rony Eduardo Quiroz Guerra un «trastorno depresivo mayor recurrente con secuelas moderadas» por lo que se calificó «con una incapacidad permanente parcial, no apto para actividad policial » y se recomendó reubicación laboral, con una disminución de la capacidad de 10.5%.
Posteriormente, por convocatoria del accionante, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía realizó la revisión de la calificación, y con valoración del 30 de mayo de 2017, decidió ratificar la decisión de primera instancia en lo referente a la calificación de la incapacidad, pero respecto a la reubicación señaló «en concordancia con lo anteriormente expuesto y las secuelas psiquiátricas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la institución, toda vez que la patología psiquiátrica le impide permanecer en este tipo de instituciones que tiene factores de riesgo (sic) específicos que genera estresores y pueden agravar su patología; aunado a su falta de preparación y conocimientos sin culminación de estudios en áreas de apoyo a la actividad administrativa», por lo que despachó de forma negativa la reubicación laboral.
Se demostró igualmente que mediante orden administrativa No. 03311 del 18 de julio de 2017 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, dispuso el retiro del actor por disminución de la capacidad psicofísica, la cual se le notificó el 25 de julio de 2017. Así las cosas, no puede por medio de esta vía constitucional ordenarse a la autoridad accionada reintegrar al actor ni siquiera como mecanismo transitorio, pues más allá de las circunstancias que expresa en la tutela, lo cierto es que las razones expresadas por el estamento policial, en cuanto a la incompatibilidad del trastorno por el que fue valorado por psiquiatría con las actividades propias de la actividad policial, lucen razonables y no pueden calificarse como arbitrarias; lo contrario implicaría arrogarse funciones que han sido delegadas en las autoridades administrativas y, que además involucran una controversia de índole legal.
Planteadas así las cosas, ha de reiterarse lo dicho en otras oportunidades por esta Sala de la Corte, sobre el tema analizado, donde ha estimado el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que la persona no es apta para la vida policial y que no es recomendable la reubicación laboral, por lo que no puede ordenarse a través de la acción de tutela su reincorporación al servicio, pues ello sólo es admisible cuando las autoridades médicas competentes así lo aconsejen.
Dicho esto, y por contar el interesado con otros mecanismos de tipo ordinario a través de los cuales puede solucionar su situación, la presente petición de amparo deviene improcedente, por no encontrarse cumplido el presupuesto consagrado en artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues se itera, cuenta con la vía contenciosa administrativa para solicitar la suspensión provisional del acto que considera le es perjudicial, de donde se infiere que el recurso a la constitución tampoco puede prosperar como mecanismo de protección transitoria.
Así las cosas, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone revocar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar se NIEGA la tutela solicitada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00