Radicación n.° 69761 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17250-2016 Radicación 69761 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARLON FARID FRADES MOLINA contra la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA dentro de la acción de tutela promovida contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES MARLON FARID FRADES MOLINA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud, trabajo igualdad, y a al debido proceso presuntamente vulnerados por la accionada. En síntesis, los fundamentos fácticos relevantes reseñados por el actor en el presente asunto corresponden a los siguientes: 1) Que actualmente tramita proceso ordinario laboral de primera instancia contra la Compañía de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A A.R.L SURA, en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga. 2) Que dicha autoridad judicial, ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca de manera oficiosa, su valoración integral, teniendo en cuenta los tres accidentes laborales que sufrió cuando laboraba en el Hospital San José de Buga. 3) Que fue despedido cuando se encontraba incapacitado y en tratamiento médico. 4) Que la accionada en el dictamen proferido señaló: «Sumatoria total de otras áreas ocupacionales (20%)», «Concepto final del dictamen en pérdida de la capacidad laboral y ocupacional (…) 0.00%». 5) Que su apoderada judicial, el 22 de junio de 2016, presentó contradicción del dictamen de perito. 6) Que mediante auto de sustanciación No 1269 del 27 de junio de 2016, el Juzgado de conocimiento, no accedió a la petición de su apoderada judicial y declaró en firme el dictamen rendido por la accionada y fijó fecha para continuar el juicio oral el 14 de septiembre de esta anualidad.
Por lo anterior, solicitó: 1) Se deje sin efectos el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; 2) Se ordene a la Junta Regional- Sede Bogotá proceda a realizarle una valoración en forma integral, técnica, científica, del grado de pérdida de capacidad laboral; 3) Se ordene a la Compañía de Riesgos Laborales Suramericana S.A A.R.L pagar el valor del dictamen a la Junta Nacional (sic) de Calificación de Invalidez con sede en Bogotá; y 4) Se suspenda la audiencia programada para el 14 de septiembre de 2016 en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de septiembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Igualmente, ordenó vincular a la Compañía de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A- A.R.L SURA, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Protegemos CTA y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que procedieran a rendir un informe detallado sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en su respuesta a la acción de tutela, dijo sobre la misma que, « (…) el señor MARLON FARID FRADES MOLINA, fue remitido a esta Junta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga (…) solicitud decidida mediante dictamen No 94474862-257 de fecha 26/02/2016.
Calificandose (sic) de la siguiente manera: Diagnóstico: Cuerpo extraño en parte externa del ojo, sitio no especificado. Herida de dedo (s) de la mano, sin daño en la (s) uña (s) Lumbago no especificado PCL: 0.00% Origen: Accidente de trabajo Fecha de estructuración: 15/02/2016 (…) Notificado el dictamen en debida forma mediante oficio No NT-16-573 de fecha 26 de febrero de 2016 (…).
(fols. 99 a 107). La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2016, negó el amparo deprecado por la petente y concluyó que; « (…) en el presente asunto se observa que las pretensiones del actor contaban con mecanismos judiciales idóneos que debieron ser surtidos dentro del proceso, sin embargo se evidencio (sic) que dentro del proceso ordinario que fue aportado por el Juzgado vinculado, que el actor no presentó la contradicción que deviene del art. 228 CGP, solo ante la notificación de la aclaración y complementación presentada por la ARL, presento (sic) dicha contradicción la cual a todas luces no era procedente».
IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia. Sostuvo que « En cuestiones de valoración de la Junta Regional de Calificación para decretar una invalidez, temporal o permanente o un porcentaje de discapacidad el concepto médico no representa COSA JUZGADA, tan es así que en las resoluciones de invalidez se ordena una valoración cada año cada dos años con el fin de saber si la discapacidad ha aumentado o disminuido, es por eso que solicito que nuevamente sea valorado porque ha pasado aproximadamente un año y considero que mi estado físico en vez de mejorar cada vez estoy física y sicológicamente más afectado por no tener trabajo y los síntomas enfermedad han aumentado (…) Porque se me está causando un mal irremediable, porque la señora JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, necesita este nuevo dictamen médico de la Junta Regional de Calificaciones de Bogotá con el fin de tenerlo como medio de prueba para poder dictar sentencia».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.
Lo anterior con fundamento en que la acción de tutela no se erige como el único mecanismo previsto por el legislador para la defensa de los derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos ordinarios, que por su especialidad pueden de manera preferente, también lograr su protección. La Corte ha estimado, en aras de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, considerar las siguientes excepciones: (i) cuando no existe otro medio judicial de protección o si existiendo, se concluye que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la protección constitucional solicitada por las particularidades del caso concreto;
(ii) no obstante se cuenta con el medio ordinario de protección idóneo y eficaz, es imperioso evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) la controversia suscitada desborda el marco meramente legal y pasa a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del Juez de tutela; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho reclamado por la vía tutelar y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial orientada a obtener la protección invocada.
En el sub examine, pretende el accionante se deje sin efectos el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca No 94474862-257 y se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con sede en Bogotá le realice una nueva valoración del grado de pérdida de capacidad laboral. Sobre el particular, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez constitucional, a quien no le es dado arrogarse funciones que fueron otorgadas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para dejar sin efectos el Dictamen No 94474862-257 del 15 de febrero de 2016, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca quien, en cumplimiento de la orden judicial emanada por la Jueza Primera Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga- Valle, calificó la pérdida de capacidad laboral del accionante en un 00.00%, pues para ello contó con otros medios de defensa judiciales a los cuales pudo acudir dentro del proceso en el cual se ordenó la práctica de dicho dictamen pues, tal y como lo advirtió el juez de primer grado, el accionante no objetó, ni se opuso al dictamen, referido en el art. 228 del C.G.P, pues solo ante la notificación de la aclaración y complementación presentada por la ARL (3 de junio de 2016)[footnoteRef:1], presentó contradicción el 22 de junio siguiente, lo cual ya no era procedente. [1: Ver folio 64] Corolario de lo anterior, no es este mecanismo constitucional, por su carácter residual y transitorio, el medio eficaz para obtener un pronunciamiento que sólo se logra dentro del respectivo procedimiento ordinario, de admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado.
Adicionalmente, con la documental aportada tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con lo dispuesto en la norma en comento y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.
Así las cosas, ante la ausencia del empleo del mecanismo procedente en el caso de marras por parte del extremo accionante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, siendo suficientes las anteriores razones para denegar el amparo y confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8