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STL17250-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63281 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17250-2015 Radicación n.° 63281 Acta 43 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). Se decide la impugnación interpuesta por WILSON CRUZ MORALES, contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, a las partes y los terceros intervinientes en el proceso ejecutivo que promovió Diana Lucena Giraldo Calderón y otro.

I.

ANTECEDENTES El petente instauró la presente acción constitucional, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Relató que Diana Lucena Giraldo Calderón y Gentil Humberto Ramírez Guzmán, adquirieron un crédito de vivienda a favor de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, para lo cual suscribieron el pagaré No. 73149 -9 el 30 de junio de 1995, entidad que endosó el crédito otorgado y la cesión de la garantía hipotecaria a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A., la que endosó el crédito a favor del accionante.

Indicó que promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra la señora Giraldo Calderón y el señor Ramírez Guzmán; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que el 16 de febrero de 2012, profirió el mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble garantizado con hipoteca.

Que una vez notificados los ejecutados, propusieron como excepciones «prescripción de la acción cambiaría y no ser el demandante propietario del título valor». Agregó que el juzgador de primera instancia, mediante providencia de 12 de septiembre de 2014, declaró no probadas las excepciones propuestas y, en su lugar, ordenó continuar con la ejecución, providencia que fue recurrida por los afectados; que el Ad quem al desatar el recurso de apelación impetrado, a través de sentencia de 25 de junio de 2015, revocó la providencia recurrida y, declaró «probada la prescripción de la acción cambiaría en lo que corresponde a las cuotas anteriores al 2 de mayo del año 2010 y ordenó seguir adelante con la ejecución en lo que corresponde a dos (2) cuotas, o sea de los meses de mayo y junio del año 2010».

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que sean tutelados los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo dictado por el Tribunal censurado el 25 de junio de 2015 II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, a las partes y los terceros intervinientes en el proceso ejecutivo que promovió Diana Lucena Giraldo Calderón y otro, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, expresó que « no ha vulnerado ningún derecho al accionante toda vez que como se observa en el plenario, se ha respetado al debido proceso y se ha seguido el procedimiento adecuado respecto del ejecutivo adelantado dentro del radicado 2011-608» y, agregó que «la última actuación de este despacho conforme a la verificación efectuada en el sistema, indica que el expediente regresó del Honorable Tribunal el día 17 de septiembre del presente año, en donde se encontraba surtiendo el recurso de alzada en contra de la sentencia proferida por este despacho el día 12 de septiembre del año 2014» La Central de Inversiones S.A., adujo que las obligaciones 100400731499 y 5406990005119335 fueron objeto de venta a la Compañía de Gerenciamiento de Activos - CGA, Central de Inversiones S.A., por lo que no tiene la titularidad de las mismas, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva en esta acción. La Sociedad Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación, manifestó que « la obligación a cargo de la señora DIANA LUCENA GIRALDO no figura a nuestro favor, dado que esta compañía efectúo la cesión de las obligaciones a un tercero, así las cosas es el nuevo acreedor en este caso el señor WILSON CRUZ MORALES, quien es el acreedor e inició el proceso en contra de la accionante.

Es por ello que la presente acción no procede en contra de esta compañía, presentándose una carencia de legitimación por pasiva». Los demás intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de octubre de 2015, negó el amparo deprecado.

Para ello consideró: 4. Analizada la providencia acusada (25 de junio de 2015), mediante la cual el Tribunal encartado revocó parcialmente y confirmó en todo lo demás la sentencia de primera instancia; actuación con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tal determinación no se observa desconocimiento de los presupuestos especiales por «defecto sustantivo y procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 177, 423 C.P.C., 172, 178, 661, 780, 784, 789 C. Co. y 1960, 1625, 2512, 2535 C.C., 94 C.G.P.), descartándose un actuar antojadizo.

En efecto, el colegiado enjuiciado, de una parte, resolvió la inconformidad de los recurrentes en cuanto la legitimidad del acreedor, en el sentido de precisar que, la cadena de endosos que inició a BBVA y terminó en el demandante, se había hecho de conformidad a lo exigido por el estatuto mercantil, situación acreditada con la documental allegada al expediente; y, de otra, en lo que se refiere a la «prescripción de la acción cambiaría», advirtió que lo que dio lugar a la interrupción de la prescripción no fue la presentación de la demanda (21 de noviembre de 2011) sino la notificación del mandamiento de pago (30 de abril de 2013), teniendo en cuenta, que el extremo activo no cumplió con la carga de enterar a los ejecutados dentro del año siguiente a la «notificación del mandamiento de pago al demandante» (20 de febrero de 2012) y, en ese orden de ideas, concluyó que los instalamentos anteriores al 30 de abril de 2010 habían prescrito y solo las de 30 de mayo y 30 de junio de ese año eran exigibles.

De tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada profirió el fallo censurado, con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realizó frente a las «pruebas» allegadas al sub júdice; sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones y menos aún desconocimiento de los presupuestos especiales de «defecto sustantivo y procedimental», en lo que atañe al primero, por cuanto no se observa que se haya sustentado la decisión en una norma inaplicable, hubiese realizado una interpretación de una norma desconociendo una sentencia de efectos erga omnes o desatendido o inobservado una disposición; y en lo que se refiere al segundo, no se advierte que el tribunal acusado actuará (sic) al margen del respectivo procedimiento.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante impugna, para lo cual esgrimió similares argumentos a los planteados en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, se vislumbra que el petente persigue que se deje sin efecto la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 25 de junio de 2015, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2014, por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario.

Pues bien, en el caso sometido a estudio, el amparo deprecado no está llamado a prosperar porque la citada providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica probatoria y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferir, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Al revisar el plenario, el Tribunal encartado, a través del proveído de fecha 25 de junio de 2015, decidió «REVOCAR el ordinal primero de la providencia de fecha y providencia prenotadas.

En su lugar, se declara probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA”, respecto de las cuotas anteriores al 2 de mayo de 2010, por lo que se ordena seguir adelante la ejecución, únicamente, por las correspondientes a los meses de mayo junio de ese mismo año (..)». Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: En primer lugar advirtió que cuando el acreedor ejercita la acción cambiaría derivada de los títulos valores (C. Co., art. 780), la presentación de demanda, interrumpe civilmente el fenómeno prescriptivo si la orden de pago se notifica al deudor dentro del año siguiente a la notificación al demandante de dicha providencia, y pasado dicho término, la interrupción solamente tiene lugar con el enteramiento de la orden ejecutiva al demandado.

Señaló que una vez planteada la excepción de prescripción por la parte demandada, «bastaba comparar la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas mensuales y sucesivas de la obligación que se cobra con la fecha de presentación de la demanda, con miras a verificar cuál hipótesis de las contenidas en la codificación procesal civil se cumple, según la fecha de notificación del mandamiento ejecutivo a los integrantes del extremo ejecutado».

Luego indicó que: «no cabe duda que la acción se impetró el 21 de noviembre de 2011, que el 20 de febrero de 2012 se notificó por estado el mandamiento de pago al demandante y que el 30 de abril de 2013 se enteró a la parte pasiva de la ejecución iniciada en su contra (fls. 343 y ss. y 357 y ss. Cdno. 1), por aviso, cuyos integrantes fueron tenidos por notificados desde el 2 de mayo de ese año [fl. 372 ib.], luego lo que interrumpió la prescripción no fue la presentación de la demanda sino la notificación de la misma a los ejecutados, toda vez que la orden de apremio no se dio a conocer a éstos dentro del año siguiente a aquel en que el demandante tuvo conocimiento por estado de dicha providencia [inciso 1o final art. 90 del C.P.C., en concordancia con el numeral 4 del artículo 625 del C.G.P. (sic) ]».

Así, concluyó que, contrario a lo afirmado por el A quo, las cuotas anteriores al 2 de mayo de 2010, esto es, desde «abril 30 de ese año», hacia atrás, estaban afectados por el fenómeno prescriptivo, siendo exigibles, únicamente, los correspondientes al 30 de mayo y 30 de junio de 2010, «sólo éstos, en razón al término trienal de que trata el artículo 789 del Estatuto Mercantil, dado que los anteriores a la primera de tales datas, como viene de verse, se encuentran prescritos».

De ahí que, «ordenará seguir adelante la ejecución previa revocatoria del ordinal primero de la sentencia fustigada, el que, conforme lo que se viene exponiendo, debe ser reemplazado para en su lugar, tener por demostrada la excepción de prescripción de las cuotas o instalamentos anteriores al 2 de mayo de 2010». De esta manera, se itera, la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Además, es preciso advertir que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que puedan acudir las personas que han puesto en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, cuando sus pretensiones no salen avante en la forma, términos o cuantía que esperan que la justicia les dispense, máxime en casos como el presente, en que las partes en contienda tuvieron la oportunidad de acceder ante las autoridades judiciales con plenitud de garantías, observando el debido proceso, ante un juez natural imparcial y con la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa frente a sus intereses y aspiraciones, en la forma y términos que la legislación establece, conforme su ha dejado dicho en este caso, ya que ello desconocería los principios rectores del sistema jurídico como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de este resguardo constitucional.

Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11