CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05998-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL1725-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05998-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló SARA MARÍA ZAPE ORTEGA contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado n° 76001-31-03-019-2023-00058-03.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, derecho de defensa y acceso efectivo a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, el señor Rafael Hernán Cruz Córdoba adelantó proceso verbal contra la aquí accionante, para que se declarara que ésta, en su condición de promitente vendedora, estaba obligada a cumplir el contrato de promesa de compraventa entre ellos celebrado el 19 de enero de 2023 sobre los inmuebles « casa 3 del bloque C y parqueadero 32 del Conjunto Residencial Reserva del Lili» y, que, en consecuencia, se condenara a la demandada a suscribir la respectiva escritura pública de venta y levantar la hipoteca que pesaba sobre los mismos; así como al pago de $50’000.000 por concepto de cláusula penal, $7’000.000 a título de daño emergente y, $81’200.000 por perjuicios morales.
Además, subsidiariamente solicitó, que se declarara resuelto el contrato de promesa por el incumplimiento de la gestora y, que se le ordenara a ésta la devolución de la parte del precio que recibió, junto con el pago de la multa, los perjuicios morales y el valor de las mejoras. Agotado el trámite correspondiente, mediante sentencia del 23 de mayo de 2024, la autoridad cognoscente accedió parcialmente a las pretensiones reclamadas en contra de la tutelante, por lo que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la señora SARA MARIA ZAPE ORTEGA a cumplir el contrato de promesa de compraventa celebrado el 19 de enero de 2023 celebrado entre ella como prometiente vendedora, y el señor RAFAEL HERNÁN CRUZ CÓRDOBA, como prometiente comprador, sobre los inmuebles ubicados en la calle 34 No. 94-39, del Conjunto Reserva del Lili -Propiedad Horizontal, de la ciudad de Cali, denominado Casa C-3, identificado con la matrícula inmobiliaria No. […] y del parqueadero Nro. 32 identificado con Matricula Inmobiliaria Nro. […] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
SEGUNDO: CONDENAR a la señora SARA MARIA ZAPE ORTEGA, a suscribir dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la escritura pública que transfiera la propiedad de los inmuebles referidos en el numeral anterior, a nombre del comprador, hoy demandante en este proceso señor RAFAEL HERNÁN CRUZ CÓRDOBA, totalmente libre de gravámenes.
Para este efecto, el despacho fija la Notaria 15 del Circulo de Cali a las 8:00 a.m., no obstante, las partes son libres de decidir al respecto.
TERCERO: CONDENAR a la señora SARA MARIA ZAPE ORTEGA al pago de la multa equivalente CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA NACIONAL ($50.000.000), por el incumplimiento del contrato, tal y como quedo (sic) establecido en la CLAUSULA DECIMA QUINTA del contrato de promesa de compraventa de los bienes inmuebles suscrito por ambas partes el día 19 de enero de 2023.
CUARTO: SE NIEGA el daño emergente por valor de $7.000.000 por concepto de asesoría legal, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: SE NIEGA el pago de perjuicios morales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: ORDENAR al demandante RAFAEL HERNÁN CRUZ CÓRDOBA que deberá pagar a la demandada SARA MARIA ZAPE ORTEGA dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el saldo del precio pactado para la compraventa esto es, $150’000.000 m/cte, de los que, por efecto del fenómeno jurídico de la confusión parcial, deberá pagar solo la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000) […].
Inconforme con lo decidido, la demandada –aquí interesada- interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, magistratura que, a través de proveído del 3 de junio de 2025, confirmó en su integridad el fallo dictado por el juzgado del conocimiento. La promotora censuró las precitadas decisiones, pues, en su sentir, las autoridades judiciales convocadas incurrieron en defecto fáctico al no valorar pruebas determinantes que demostraron el incumplimiento inicial del comprador; ignorar documentos que evidenciaron la «ausencia absoluta de aptitud de pago del demandante»; realizar un análisis probatorio fragmentado en contravía del principio de «unidad de prueba», y dar por acreditados hechos que no fueron probados.
Así mismo, incidieron en defecto sustantivo al inaplicar normas sustanciales «claras, vigentes y determinantes» para la resolución del litigio, entre ellas, los artículos 1609 y 1546 del Código Civil, así como las relativas al «régimen de cargas probatorias y exigibilidad del cumplimiento contractual». Por último, señaló que también se desconoció el «precedente judicial vinculante» fijado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias « SC1209-2018, STC14554-2019, SC3666-2021, SC-080-2006», relativo a que el demandante ha debido demostrar que cumplió o se allanó a cumplir; que la simple comparecencia a la notaría «no suple» la demostración real de pagar lo debido; y que, quien incumplió primero no está legitimado para ejercer la acción resolutoria del contrato, ni para reclamar la cláusula penal.
Con base en tales supuestos fácticos, aunque en el escrito de tutela no se señaló pretensión específica, se infiere que lo pretendido a través del amparo es que se dejen sin efectos las sentencias emitidas el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali y, el 3 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión donde se nieguen las pretensiones de la demanda formulada en su contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 1° de diciembre de 2025 y, por auto del día 3 siguiente, la Sala constitucional de primer grado la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de la decisión criticada y solicitó negar el amparo invocado.
Por su parte, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma urbe, pidió declarar improcedente el resguardo, por cuanto la accionante «no precisa de manera clara ni suficiente los elementos que permitirían configurar algún defecto que haga viable la acción de tutela contra la sentencia, ni demuestra que la apreciación probatoria realizada por el despacho haya sido arbitraria, irracional, contraria a derecho ni a los criterios de la lógica y la sana crítica».
El Fondo Nacional del Ahorro solicitó la desvinculación de las diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala constitucional de primer grado en sentencia CSJ STC20336-2025 del 10 de diciembre, negó el amparo deprecado, tras considerar que, la decisión criticada al tribunal « no fue resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normatividad aplicable a la materia que mal podría tildarse de sesgada o caprichosa ». 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y, en sustento de ello reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar. Además, señaló que el a quo constitucional no realizó un «estudio exhaustivo del expediente» que le permitiera estudiar a fondo los argumentos que planteó en el escrito inicial. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine se tiene, que el disenso de la promotora se centra en las decisiones proferidas el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali y, el 3 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial, a través de las cuales resultó vencida dentro del proceso verbal de cumplimiento de contrato de promesa de compraventa que adelantó en su contra Rafael Hernán Cruz Córdoba.
Sin embargo, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque la quejosa enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas en ambas instancias procesales, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el juez del conocimiento, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante la autoridad natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el - 3 de junio de 2025 - por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.
En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el -1° de diciembre de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la sentencia reprochada –3 de junio de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que, al no tener la parte interés, no tenía por qué haber interpuesto el recurso extraordinario que tenía a su alcance.
De esta manera, la Sala estudiará si la corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por señalar que lo pretendido en contra de la tutelante por el señor Cruz Córdoba se soportó, en lo fundamental, en que el precio que se acordó en la promesa de compraventa que se suscribió entre las partes el 19 de enero de 2023, fue la suma de $300’000.000, de los cuales, $150’000.000 se pagaron en efectivo en esa fecha y, el saldo, esto es, los otros $150’000.000, tenían que ser entregados el 10 de marzo de 2023, a las 8:30 A.M. en la oficina del Banco de Occidente del Centro Comercial Unicentro en la ciudad de Cali; que aunque el demandante acudió al sitio y a la hora acordada, la promitente vendedora –aquí tutelante- no se presentó; sin embargo, como la firma de la escritura pública de venta se había fijado para ese mismo día a las 11:00 A.M. en la Notaría 15 de Cali, el promitente comprador se desplazó al despacho notarial, sitio al que arribó la demandada e indicó que el instrumento público no podía suscribirse por no tener el paz y salvo del impuesto predial y, no haber cancelado aún la hipoteca que pesaba sobre los inmuebles.
Luego, precisó el tribunal que el a quo acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, tras establecer la validez del contrato objeto del litigio y precisar que las obligaciones que pactaron las partes en contienda fueron de ejecución sucesiva, en tanto que, la suscripción de la escritura pública de venta se sujetó al pago del precio, por lo menos de la cuota inicial, lo cual no ocurrió el 19 de enero de 2023, sino el 25 de febrero siguiente, tal y como lo aseveraron la esposa e hija del demandante en la declaración que rindieron, y lo reconoció el propio demandante dentro de la actuación policiva que la tutelante formuló en su contra.
De ahí que, entonces, precisó la magistratura, con independencia de si el pago se realizó el día de la suscripción del contrato de promesa o con posterioridad, lo cierto es que, el monto de la primera cuota sí fue efectivamente saldado por el demandante, por lo que el promitente comprador cumplió con lo de su cargo; no obstante, la actora no hizo lo suyo, pues para que el notario pudiera autorizar el otorgamiento del instrumento público de venta, era necesario que ésta le presentara, entre otros documentos, los paz y salvos de impuestos y valorización, lo cual no ocurrió en la fecha que se estipuló, y dio cuenta que fue dicha contratante quien incumplió los términos de la promesa de compraventa.
Por otra parte, y en relación con la entrega de los inmuebles (casa y parqueadero), se indicó que, se demostró que la misma se realizó de forma voluntaria el 25 de febrero de 2023 y, que el día 27 siguiente el demandante le manifestó a la promotora su inconformidad por los detalles de la pintura de los mismos. De ahí que, precisó el colegiado, lo que advierte la Sala es que la promitente vendedora en ningún momento reconvino al acá demandante por el impago de la cuota inicial y, por el contrario, el 31 de enero de 2023, ésta ofreció entregar los bienes en venta el 20 de febrero de 2023, pero dado el impase que surgió con el pintor, se postergó la entrega para el 25 de febrero, al punto que le pidió disculpas al promitente comprador por el cambio de la fecha, razón por la que, sostuvo, no fue creíble la versión de la gestora respecto al incumplimiento de su contraparte, pues si a ella no se le hubiera pagado suma alguna por cuenta del contrato preparatorio, ningún esfuerzo habría realizado para entregar los bienes.
De este modo, el ad quem refirió que: […] si el demandante cumplió con lo de su cargo, que era el pago de la mitad del precio, sea que lo haya hecho el 19 de enero o el 25 de febrero de 2023, la demandada debía hacer lo propio, y allegar a la notaría todos los documentos necesarios para la suscripción de la escritura pública. Lo anterior es así, porque los términos del contrato preparatorio no fueron modificados, y ahí se estableció que el 10 de marzo de 2023 se firmaría el instrumento público de compraventa, por lo que la promitente vendedora estaba obligada a asistir a dicha cita con los paz y salvos respectivos para finiquitar la negociación. Sin embargo, lo que muestran las pruebas documentales aportadas, es que solo en horas de la mañana del 10 de marzo de 2023, la señora Zape Ortega efectuó el pago del impuesto predial de los bienes prometidos en venta, razón por la cual, no logró recaudar los paz y salvos de la administración municipal, demora que, ciertamente, no admite justificación alguna, porque incluso de aceptarse que la cuota inicial fue saldada solo hasta el 25 de febrero de 2023, se tiene que desde esa fecha, transcurrieron 15 días calendario hasta la data en que debía firmarse la escritura pública de compraventa.
Por lo expuesto, la colegiatura accionada concluyó que, si la cuota inicial se saldó como correspondía, lo que debió hacer la tutelante fue acudir a la notaría en la fecha pactada y aportar los documentos necesarios para que el notario pudiera extender el instrumento público de transferencia de dominio, pero como así no lo hizo, tuvo que acarrear con las consecuencias de tal incumplimiento, por lo que debía confirmarse la sentencia de primera instancia. A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen que esta Sala comparta o no íntegramente lo discernido, lo cierto es, que dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales debía confirmar en todas sus partes el fallo de instancia donde resultó condenada la tutelante por haberse demostrado su incumplimiento contractual.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, por lo que resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Ahora bien, sobre las censuras de la impugnación relativas a que el a quo constitucional no analizó de fondo los argumentos expuestos en el escrito tutelar, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00