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STL1725-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 82973 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1725-2019 Radicación no 82973 Acta nº 5 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALFONSO SARMIENTO GONZÁLEZ y RUTH AMPARO ARENAS RUEDA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 10 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la «protección a la familia», a la propiedad privada, a la presunción de la buena fe y a la prevalencia del derecho sustancial, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para el efecto, expuso que Liberty Seguros S.A., en el año 2004, promovió contra el tutelante Alfonso Sarmiento Gonzáles, promovió proceso ejecutivo, a fin de que se librara mandamiento de pago por el valor estipulado en el pagaré número 963; lo anterior, con fundamento en que dicho título fue suscrito el 3 de abril de 2003 a favor de Liberty SEGUROS, con espacios en blanco y carta de instrucciones No CI 0964, obligación que garantizó mediante la constitución de prenda sin tenencia sobre una maquinaria de su propiedad.

Refirió que la sociedad financiera, procedió a llenar los espacios en blanco, de acuerdo a las premisas contenidas en la carta de instrucción, y que el juicio ejecutivo le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, quien con auto del 7 de julio de 2004, libró mandamiento de pago. Relató que el Juzgado de conocimiento, en virtud de la sentencia del 18 de junio de 2008, declaró no probadas las excepciones que propuso, y en consecuencia, decretó la subasta de los bienes gravados en prenda y dispuso la liquidación del crédito, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue confirmada el 15 de mayo de 2009, por el Tribunal Superior de Bogotá. Cuestionaron los actores, las determinaciones de las autoridades judiciales accionadas, en razón a que adujeron que al interior del proceso de la referencia no se realizó una debida valoración probatoria respecto del pagaré número 693, el cual en su criterio, no se diligenció en debida forma.

Conforme lo anterior, solicitó se declare que el auto admisorio de la demanda instaurada en su contra no cumple los requisitos de la ley; así mismo, se deje sin valor ni efecto el auto del 7 de julio de 2004, en virtud del cual se libró mandamiento de pago, así como las sentencias del 18 de junio de 2008 y del 15 de mayo de 2009. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, las partes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2018, denegó la protección constitucional invocada, tras considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez de la acción; ello por cuanto «la decisión que cuestionan los accionantes, se remite en primer lugar, al auto que data del 7 de julio de 2014 por el cual el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago, y luego, contra las sentencias del 19 de junio de 2008 y del 15 de mayo de 2009; y sin embargo, el amparo constitucional, sólo se intentó hasta el mes de noviembre del año 2018».

III. IMPUGNACIÓN Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron a través de escrito visible a folio 287 a 289 del cuaderno de tutela, para lo cual insistió en el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y agregó que, la vulneración a sus derechos ha permanecido en el tiempo, toda vez que, a la fecha se encuentra en curso el proceso ejecutivo con orden de embargo y secuestro de sus bienes.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que se resolverá la impugnación al fallo que confuta el actor, dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales, en tanto en el líbelo introductor solicitó invalidar el fallo censurado, mas no su suspensión, pues no es admisible que a través de una impugnación se planteen circunstancias diversas a los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda primigenia, o se pretenda adicionar hechos y/o pretensiones.

Precisado lo anterior, debe igualmente indicarse, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de los recurrentes, está orientada a que se deje sin valor ni efecto el auto del 7 de julio de 2004, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en virtud del cual, dicha autoridad libró mandamiento de pago, así mismo, se deje sin efectos las providencias del 18 de junio de 2008 y del 15 de mayo de 2009, por medio de las cuales se ordenó la continuación de la ejecución y la subasta de los bienes gravados con prenda.

Ahora bien, es criterio pacifico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Con base en los supuestos fácticos narrados, así como en las pruebas allegadas al plenario, se advierte, que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante se encuentra dirigido contra el auto del 7 de julio de 2004, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en virtud del cual se libró mandamiento de pago, así como frente al proveído del 18 de junio de 2008, emitido por igual autoridad, decisión confirmada el 15 de mayo de 2009, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por los tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales los peticionarios consideran vulnerados sus derechos fundamentales, son del 7 de julio de 2004, 18 de junio de 2008 y 15 de mayo de 2009, mientras que la acción de amparo fue radicada el 21 de noviembre de 2018, es decir, luego de haber trascurrido más de nueve años de proferida la última decisión cuestionada, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Finalmente, es preciso indicar que, la acción de tutela, no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diferentes diligencias judiciales, ante el inminente embargo o secuestro de los bienes garantes de la obligación ejecutada, tal como lo alegan los impugnantes, ello por cuanto son el resultado de decisiones judiciales adoptadas en el marco de procesos, tramitados con pleno respeto y protección de los derechos fundamentales como el debido proceso de quienes intervienen en él. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9