CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1725-2015 Radicación n.° 60163 Acta 04 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JOSÉ AGUSTÍN CAÑÓN GONZÁLEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 11 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES El señor JOSÉ AGUSTÍN CAÑÓN GONZÁLEZ instauró acción de tutela contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por considerar que éstas habían vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia, con ocasión de las decisiones emitidas en el proceso penal adelantado en su contra por el presunto delito de concierto para delinquir y homicidio.
En sustento de su petición, el accionante afirmó que se desmovilizó del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, el 12 de diciembre de 2005 y fue privado de la libertad el 21 del mismo mes y año; que el 26 de noviembre de 2007, presentó solicitud para ser postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005 ante la Fiscalía General de la Nación; que se formuló imputación en su contra el 16 y el 20 de septiembre de 2013 por los punibles cometidos durante la pertenencia al grupo armado y confesados ante la Unidad de Justicia y Paz, por lo que se le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad por los delitos de concierto para delinquir y homicidio; que el 20 de marzo de 2014 se celebró la audiencia solicitada por el desmovilizado, en la que se requirió la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, bajo los términos del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012; que, mediante decisión de la misma fecha, el Tribunal accionado negó la solicitud, al encontrar que el tutelante no satisfacía el requisito establecido en el numeral primero del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, en lo atinente a los ocho (8) años contados a partir de la postulación; que contra esta providencia, interpuso recurso de apelación, al estimar que el término aludido debía contabilizarse a partir del momento en que había ingresado al establecimiento carcelario y no desde la postulación; que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a través de auto de 28 de agosto de 2014, confirmó lo resuelto por el a quo, al señalar que el desmovilizado efectivamente no cumplía con los 8 años exigidos, toda vez que los mismos empezaban a correr a partir de la fecha en que se obtenía la calidad de postulado y no desde el ingreso al penal, como lo aseveraba el accionante; y que las decisiones judiciales desconocían sus garantías fundamentales, toda vez que omitieron la sentencia C- 015 de 2014 de la Corte Constitucional.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se le conceda la sustitución de la medida de aseguramiento teniendo en cuenta que ya tiene el tiempo estimado para la misma. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que por regla general la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales, pues solamente de manera excepcional podían atacarse por este medio constitucional; que los criterios que se habían sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos estaban cimentados en el reproche que merecía toda la actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o que se rebelara contra las preceptivas legales que regían el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que habían sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción; que, en el asunto en estudio, el reclamo constitucional se dirigía en contra de las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Bucaramanga y su superior funcional, de modo que solamente podía analizar la proferida por el juez de segunda instancia, toda vez que era ésta la que resolvía de manera definitiva la temática objeto del debate; que, al analizar la sentencia mediante la cual el juez plural había negado la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, no se advertía procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se había tomado en el caso no era el resultado de un subjetivo criterio que conllevara la ostensible desviación del ordenamiento jurídico.
Adujo que la decisión que se reprochaba por vía constitucional se había motivado adecuadamente y en la misma se había efectuado una razonada interpretación que con independencia de que se compartiera o no por el tutelante no se mostraba irrazonable y, por ende, no se quebrantaban las garantías reclamadas; que era indiscutible, que la pretensión del solicitante del amparo se limitó a mostrar un subjetivo disenso frente a los argumentos del fallador, inconformidad que, resaltó, escapaba a la competencia del juez constitucional, dado que los jueces ordinarios tenían plena libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que, en el presente caso, no se vislumbraban; que, entonces, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento o por errores en la valoración probatoria que las autoridades accionadas habían adoptado las decisiones cuestionadas, pues los motivos señalados en las mismas constituían una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que, en consecuencia, no había existido un desconocimiento a las garantías fundamentales del actor.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que no adujo argumento alguno (folio 264 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener lo que la doctrina constitucional ha denominado una “vía de hecho”, consistente en un yerro sustantivo, fáctico o procedimental, que tenga el potencial vulnerador de derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse dicha decisión como caprichosa o arbitraria, lo que conduce necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas.
Esta Sala debe resaltar que en el auto de 28 de agosto de 2014, emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, no se encuentra ningún yerro constitutivo de vulneración a garantías fundamentales del actor, toda vez que lo que allí se observa es una decisión que se enmarca dentro de los criterios de lo razonable y de la hermenéutica jurídica, motivo por el cual los disensos que se puedan presentar frente a la misma no pueden conducir a predicar que la misma sea arbitraria o caprichosa ante el ordenamiento jurídico.
En efecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación adujo en la decisión en comento lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio denegó la sustitución de la medida de aseguramiento, solicitada por JOSÉ AGUSTÍN CAÑÓN GONZÁLEZ.
Se ocupará la Sala, entonces, de definir si el postulado JOSÉ AGUSTÍN CAÑÓN GONZÁLEZ se hace merecedor a la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por una que no afecte su locomoción, para lo cual resulta oportuno recordar que la Ley de Justicia y Paz busca facilitar los procesos de reincorporación a la vida civil de los miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando a las víctimas los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. En desarrollo de esos objetivos, el artículo 10 de la Ley 975 de 2005, estableció quiénes pueden aspirar a ser beneficiarios de la pena alternativa contemplada en el artículo 29 de ese proceso: (..) Mientras que el artículo 11 ibídem fijó los presupuestos de elegibilidad para los desmovilizados individualmente: (..) Conforme con lo anterior, la norma señaló la postulación, como presupuesto general para que los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, desmovilizados colectiva o individualmente, puedan acceder a los beneficios de justicia transicional.
(…) Bajo esta premisa fundamental, surge indiscutible la filosofía que anima la sustitución de la medida de aseguramiento, necesariamente ubicada en la condición de postulado de quien aspira a ella, pues, siempre se hace necesario advertir tan especial circunstancia para que los 8 años que se establecieron como límite temporal máximo adquieran todo su sentido.
No es que el término de privación efectiva de libertad anterior a la postulación desaparezca o se halle en un limbo, sino que el mismo corresponde a una circunstancia diferente, atinente a la condición sub judice que el desmovilizado comportaba para dicho momento, regulado por la normatividad ordinaria y sujeto a unas cláusulas particulares de detención y excarcelación. Desde luego, si el hoy postulado es desvinculado del trámite de Justicia y Paz por alguna razón o se hace necesario después del fallo revocar la sanción alternativa y aplicar la propia del delito, ese término opera a su favor y debe descontarse de lo obligado de cumplir en prisión, (…) En consecuencia, no es dable entender algún tipo de discriminación entre quienes de desmovilizaron estando en libertad y aquellos que lo hicieron cuando estaban privados de ella; por el contrario, el único criterio común en las letes mencionadas, para unos y otros, es el de postulación. Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C- 015 de 23 de enero de 2014: (…) Podría señalarse que la decisión de exequibilidad del parágrafo del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, no se extiende al numeral 1 del mismo canon; sin embargo, no es ello lo que se extracta del examen global que realizó el alto Tribunal de la norma en su integridad.
Incluso, esta postura, que demanda de la postulación como acto con relevancia jurídica dentro del proceso transicional, no es reciente, ni exclusiva de la Corte Constitucional, en tanto, ya la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, había sostenido (CSJ, AP, 5 junio 2013, Rad. 41215). (…) Debe añadirse, de igual manera, que la interpretación efectuada por la Corte Constitucional, con la que la Sala se muestra en acuerdo, no desestimula las desmovilizaciones de quienes se encuentran en libertad.
Por el contrario, si la Sala establece criterios jurisprudenciales claros y respetuosos del derecho de igualdad para unos y otros, ello apenas puede conducir a que las personas en proceso o con intención de acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005, una vez conocidas las reglas de juego, concurran con plena seguridad jurídica y conocimiento suficientemente sus deberes y derechos.
(…) Así las cosas, atinente a la situación específica del Postulado JOSÉ AGUSTÍN CAÑÓN GONZÁLEZ, sometida a análisis en esta oportunidad, se tiene que se desmovilizó con el Bloque Central Bolívar, el 12 de diciembre de 2005, pero su postulación por el Gobierno Nacional solo ocurrió el 28 de junio de 2008, fecha a partir de la cual debe contarse el término de ocho años establecido como requisito fundamental para aspirar al mecanismo de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, regulado en el artículo 18 A de la Ley 1592 de 2012.
En consecuencia, es claro que el desmovilizado CAÑÓN GONZÁLEZ, no satisface la exigencia contenida en dicha preceptiva para obtener la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por cuanto, desde el acto de postulación, a la fecha, no han transcurrido los ocho (8) años de privación de la libertad exigidos, motivo por el cual se confirmará la providencia impugnada”.
Estas consideraciones, realizadas por la Sala de Casación Penal para negar los argumentos del accionante, no aparecen caprichosas o arbitrarias, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica y de la apreciación probatoria, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, pues lo cierto es que si la otorgada por el fallador ordinario tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia proferida el 28 de agosto de 2014, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, pues, como bien lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, las providencias judiciales solo pueden ser desvirtuadas por el juez de tutela cuando las mismas contengan lo que se ha denominado una vía de hecho que afecte directamente las garantías constitucionales de los participantes en el proceso judicial, porque, de no ser así, las mismas deberán permanecer amparadas bajo el principio de la autonomía e independencia judicial.
En consecuencia, debe confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11