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STL1725-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1725-2014 Radicación n° 52395 Acta n°. 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por MAURICIO HERNÁNDEZ BARÓN, DORIS AURORA SILVA RAMÍREZ, en representación de sus tres hijas menores, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL- FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Señalaron que el juzgado accionado, mediante auto del 9 de julio de 2013, inadmitió una demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual, en la que actuaban como demandantes; que el abogado subsanó los defectos y el despacho judicial por proveído del 23 de julio de 2013, « concedió otro plazo para subsanar otras irregularidades », lo que se cumplió a través de su apoderado; que por providencia del pasado 16 de agosto, el despacho rechazó la demanda porque no había sido subsanada en debida forma; que los recursos de reposición y apelación que presentó contra esa decisión le fueron desfavorables.

Argumentó que no comparte las apreciaciones del Tribunal frente a que, « los hechos narrados en forma caótica no solo impiden que sean debidamente contestados, sino que imposibilitan una adecuada fijación del litigio (…)», pues aventurarse a pregonar falencias en la redacción y estructuración de los hechos es una apreciación «temeraria », que podría configurar un prejuzgamiento.

Agregó, que el juez colegiado tampoco puede considerar que no hay claridad en las pretensiones y que éstas son exageradas, porque no es posible determinar que hay exageración en las pretensiones, cuando el Tribunal desconoce la realidad del daño moral del demandante y su familia; que frente a las pruebas solicitadas el « despacho », antes de trabarse la litis, se adelantó « a lanzar apreciaciones que perfectamente podían ser resueltas al fallar las excepciones o en sentencia y no antes de iniciar el proceso como tal, cercenando toda posibilidad de debate jurídico »; que hay defecto procedimental por exceso de ritualidad.

En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Solicita que se deje sin efecto la providencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil, el 19 de noviembre de 2013, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas y enterar a las partes e intervinientes en el proceso discutido. Los convocados guardaron silencio. Por fallo del 13 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Civil negó la tutela impetrada, habida consideración de que lo planteado es una diferencia de criterios acerca de la manera como el Tribunal desató la apelación formulada contra el auto del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, labor que no puede ser calificada de absurda o arbitraria.

III. IMPUGNCIÓN La presentó la parte accionante, argumentando, en lo que interesa a esta acción de tutela, que no existe « una mezcla no calificada de pretensiones atinentes a la responsabilidad contractual y fundamentos fácticos propios de la extracontractual », como lo predica el fallo impugnado. Resaltó que el núcleo familiar del demandante está compuesto por menores de edad, quienes también son sujetos de derecho, de quienes se presume tendrán protección especial del Estado.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Revisada la actuación objeto de impugnación, no se encuentra que la decisión de la Sala de Casación Civil merezca reproche alguno, pues la misma es el resultado de un examen razonado sobre el auto proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de San Gil, mediante el cual se rechazó la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por los hoy tutelantes contra Leonardo Macías Villalba, cuyo resultado no demostró la alegada vía de hecho ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados por éstos.

En efecto, la Sala accionada con apoyo en el CPC Arts. 75 y 76, expuso con suficiencia las razones por las cuales es necesario dar cumplimiento al presupuesto procesal de demanda en forma, lo que implica que debe contener « la reconstrucción de los hechos con el respectivo enfoque dado por la parte; la subsunción de esos hechos en la respectiva norma sustancial cuyos efectos jurídicos se pretenden, y la manera cómo los medios probatorios que se aportarán, demostrarán tales hechos para la prosperidad de las pretensiones ».

Luego analizó los defectos encontrados en la demanda del asunto, en los acápites de hechos, pretensiones y pruebas, para concluir que los « requisitos exigidos por el A-quo para inadmitir la demanda encuentran sustento en las mencionadas disposiciones y que el demandante no subsanó tales irregularidades dentro del término legal, no otra posibilidad le quedaba al (…) juez de primera instancia que rechazar la demanda ».

De otra lado, la Sala encuentra totalmente acertada la afirmación del impugnante, respecto a que los menores tienen protección especial del Estado, pues la verdad es que sus derechos priman sobre cualquiera otro; sin embargo, no se observa cómo el Tribunal accionado al proferir el auto del 19 de noviembre de 2013, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda de responsabilidad civil extracontractual, pueda quebrantar los derechos fundamentales de los menores accionantes, pues, se reitera, se trata de decisiones que se ajustan a las normas que regulan la actuación, amén de que los demandantes pueden presentar nuevamente la demanda que les fue rechazada.

En este orden de ideas, y al no observarse ninguna irregularidad por parte de las autoridades accionadas que haga viable la protección de los derechos fundamentales invocados, ni perjuicio irremediable acreditado, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MAURICIO HERNÁNDEZ BARÓN, DORIS AURORA SILVA RAMÍREZ, en representación de sus tres hijos menores, contra la SALA CIVIL- FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el D.2591/1991 Art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Arts 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8