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STL17247-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación 69683 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17247-2016 Radicación 69683 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor Julio César Cuesta Patacon, contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicación 500013103001-2012-00339-00.

I.

ANTECEDENTES Julio César Cuesta Patacon, en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso del proceso ejecutivo que promovió en contra de la Corporación Educativa del Llano “Cellano”.

Acorde con lo anterior, pidió se deje sin efecto la providencia de 19 de julio de 2016, y « se profiera una nueva que RECHACE las pretensiones del incidente e impida el cobro de la suma liquida por perjuicios en forma equivocada, o en su defecto ordene fijar la que en verdadero derecho corresponda ». En apoyo de tal pretensión y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, adujo que instauró proceso ejecutivo en contra de la Corporación Educativa del Llano “Cellano” en el que exigió el pago de la cláusula penal que se pactó en el contrato de compraventa suscrito entre ellos, por la suma de $50.000.000,oo.

Señaló que el conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, el cual, el 4 de agosto de 2010, libró orden de pago y decretó el embargo de los dineros que por cualquier concepto tuviera la entidad ejecutada en el Banco Davivienda, y que en virtud de tal cautela, la entidad bancaria puso a disposición del aludido juzgado la suma de $119.985.933,oo.

Indicó que una vez se agotó el trámite respectivo, el 15 de noviembre de 2011, se dictó sentencia en la que declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada, se dio por terminado el proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas y perjuicios al ejecutante. Refirió que inconforme con la decisión anterior, interpuso el recurso de apelación y el 19 de agosto de 2014, la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, la confirmó. Manifestó que el ejecutado Corporación Educativa del Llano “Cellano”, formuló el respectivo incidente de regulación de perjuicios, y el 29 de septiembre de 2015, el Juzgado lo rechazó. Expuso que contra la decisión anterior, se interpuso el recurso de apelación y el alusivo Tribunal, el 19 de julio de 2016, la revocó parcialmente y en su lugar ordenó al ejecutante pagar « 31.492.198.40 por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) padecidos por (…) “CELLANO”, representados en los intereses civiles causados sobre el valor de $119.985.933,oo, desde que se consignó a órdenes del a quo dicha suma el día 20 de diciembre de 2010 hasta el 14 de mayo de 2015, calenda en que se expidió la comunicación de la orden de pago ».

Afirmó que no obstante la entidad ejecutada incumplió con sus obligaciones generadas del contrato de compraventa, habida cuenta que no canceló el registro del gravamen hipotecario vigente sobre el predio objeto del convenio, se profirió fallo desfavorable a sus peticiones con fundamento en una errónea apreciación de las pruebas. Advirtió que los perjuicios originados de esa decisión se han extendido hasta la actualidad, toda vez, que con ocasión al incidente de regulación de perjuicios que se promovió, terminó pagando $31.492.198.40, estimación que no tuvo soporte alguno, como quiera que la autoridad judicial accionada, la fundamentó en una errónea apreciación del artículo 1617 del Código Civil.

Por último, aludió que no existe evidencia de que por la medida cautelar se hubiese embargado los dineros de la ejecutada, y que aunque solicitó una indemnización alrededor de los 170 millones, solo le fueron otorgados $31.492.198.40, empero no se dio aplicación a los artículos 211 del Código de Procedimiento Civil y/o 206 del Código General del Proceso, por lo que se dejó de imponer la multa a su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de septiembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, y partes intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, advirtió que la actuación que desplegó en el proceso ejecutivo objeto de la presente acción de tutela, estuvo « acorde con lo normado por el catalogo adjetivo, siendo además respetuoso de los derechos fundamentales de las partes, de las garantías procesales del debido proceso y demás garantías constitucionales, así mismo (…) las partes han tenido la oportunidad de ejercer todos sus derechos ».

El Banco Davivienda pidió desvincularlo del trámite tutelar, habida cuenta que su actuación se limitó a dar cumplimiento a la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, por lo anterior, considera que no han vulnerado ninguno derecho fundamental de los enunciados por el accionante La Corporación Educativa del Llano “Cellano ”, después de proferido el fallo, insinuó después de efectuar una sinopsis del proceso ejecutivo, la improcedencia de la acción de tutela, toda vez, que lo que pretende el accionante es revivir términos judiciales de un proceso el cual se encuentra superado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2016, negó el amparo, al considerar que la decisión proferida por el Tribunal accionado « no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comporta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el juez natural valoró el acervo probatorio de cara a tasar los perjuicios reclamados, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior el accionante, la impugnó, sin exhibir ninguna argumentación. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue instituida como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a cuya transgresión o amenaza, el artículo 86 de la Constitución Política estableció su procedencia únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con la acción de tutela contra decisiones judiciales, esta Sala ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la petición, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y se cumpla por supuesto con el requisito de inmediatez. Así mismo, esta acción constitucional, no constituye otra instancia en la que las partes tengan la posibilidad de hacer valer las posiciones jurídicas desatendidas en el trámite legal, máxime cuando estas fueron analizadas con criterios mínimos de razonabilidad, de allí que al advertirse la falta de arbitrariedad en la misma, no exista por tanto, conculcación de garantías constitucionales.

Acorde con lo expuesto, en el presente caso, se tiene que el reguardo reclamado en cuanto a las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ejecutivo controvertido desconoce el principio de inmediatez, presupuesto que identifica este mecanismo excepcional, toda vez, que el fallo proferido por el Tribunal cuestionado data del 19 de agosto de 2014, fecha que confirmó la determinación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (15 de noviembre de 2011), dentro del proceso que nos ocupa, y la acción de tutela se formuló el 16 de septiembre de 2016, de donde resulta manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

En efecto, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Ahora bien, en cuanto al reparo del auto de 19 de julio de 2016, por medio del cual la Sala Civil- Familia del Tribunal de Villavicencio, revocó parcialmente la decisión proferida por el juez de primera instancia de 9 de septiembre de 2015 y en su lugar condenó al ejecutante al pago de los perjuicios materiales en favor de la ejecutada, dentro del proceso ejecutivo, objeto de la presente acción de tutela, al respecto deviene precisar que los argumentos que se plasmaron en la providencia confutada, no se advierte que se encuentra incursa en causal alguna de procedencia del amparo reclamado, único requisito que le permite obrar al mecanismo constitucional, ya que la misma no es producto del capricho y arbitrariedad de la autoridad judicial que la profirió, por el contrario, se trató de una decisión motivada, en la que se plasmó las razones de índole jurídico y probatorio, que le permitió arribar a la decisión que adoptó. En efecto, se tiene que el Tribunal accionado, al desatar la apelación, efectuó una breve exposición sobre las reglas generales en materia de indemnización de perjuicios, y sus clases; luego identificó los perjuicios que la ejecutada estaba reclamando, para concluir que se trataba del lucro cesante, « consistente en los intereses e indexación derivados de la retención de la suma de $119.985.933.oo », que se originaron del embargo de la cuenta corriente 1805933897.

A reglón seguido determinó que los intereses pretendidos debían concederse, en razón a que « se encuentra probado dentro del expediente que mediante providencia del 15 de septiembre de 2010 (…), el a quo ordenó el embargo y retención de los dineros que se encontraban en las cuentas corrientes o de ahorros que poseyera la incidentante CORPORACIÓN EDUCATIVA DEL LLANO “CELLANO” en el banco DAVIVIENDA S.A. limitando la cautela en $120.000.000.oo, medida cautelar que fue aplicada por la entidad financiera en la cuenta corriente No. 18005933897, por la suma de $119.985.933.oo, que de acuerdo con el reporte general (…) se hizo un depósito judicial constituido en razón de la cautela (…) por lo que se encuentra acreditado la sustracción y retención del dinero referido, el cual salió del patrimonio de la incidentante dentro del presente trámite, (…) no pudiéndolo utilizar la entidad demandada (…) en razón a ello el perjuicio derivado de esa retención, lo que se traduce en intereses ».

Luego refirió que para la tasación de los intereses, debía aplicarse lo establecido en el artículo 1617 del Código Civil y para apoyar su aserción citó una decisión de esta Corporación (CSJ SC, 2 de agosto de 1995, radicación 4159), para concluir que « es más que evidente que se presentó el perjuicio citado, por lo que no son desacertados los argumentos esgrimidos por el a-quo (…) por consiguiente se hace imperativo que se cancelen los intereses legales liquidados a la tasa del 6% anual desde el 20 de diciembre de 2010 hasta el 14 de mayo de 2015 (…) como quiera que el perjuicio derivado de la medida cautelar ceso en esa fecha ».

Así las cosas, la decisión censurada no aparece antojadiza, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual, al margen que se comparta o no, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro.

Lo que se advierte, es el interés del accionante reabrir un debate que se encuentra superado, pese a que la naturaleza de la acción de amparo no propende por crear instancias adicionales, de acuerdo al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino enmendar reales afectaciones a derechos de rango superior, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11