CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69661 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17243-2016 Radicación n.° 69661 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JHON ALEXANDER ENRIQUEZ TORRES contra la decisión de 28 de septiembre de 2016, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES JHON ALEXANDER ENRIQUEZ TORRES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional.
Refiere el accionante haber prestado el servicio militar como soldado regular en el grupo de caballería mecanizada N. º 18; que el día 20 de octubre de 2014, mientras se encontraba desarrollando labores propias del servicio, recibió un impacto de bala en su abdomen, proveniente del arma de dotación de uno de sus compañeros, por lo que fue trasladado al Hospital Militar.
Sostuvo que el 1º de diciembre de 2014, se expidió el « […] informativo administrativo por lesión No. 0051/2014, suscrito en literal “A” (enfermedad común) […]», lo cual fue una calificación incorrecta puesto que su lesión acaeció en el desarrollo de sus funciones en el helipuerto de la base, ubicado en Saravena (Arauca), lo cual debía ser la lesión suscrita en el literal “B”.
Motivo por el cual, presentó un derecho de petición en el mes de febrero de 2016, en el que solicitó la reevaluación y posterior modificación del informe administrativo N. º 0051/ 2014, para que, en lugar de categorizar el literal “A”, lo fuera el literal “B”. Manifestó que, el día 12 de abril del mismo año, recibió respuesta favorable a su petición por parte de la accionada, mediante oficio radicado N. º 20165620313261: MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEHSJU-10.
De igual forma, afirmó que el 29 de julio del año en curso, por medio de un nuevo derecho de petición, pidió la reliquidación y cancelación del saldo restante y, que a la fecha de la presente acción, no había recibido respuesta. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de septiembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Los accionados guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2016, declaró improcedente el amparo deprecado, por cuanto consideró que el accionante cuenta con otro medio defensa judicial idóneo para reclamar la protección de sus derechos, como lo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En igual sentido, el a quo planteó que para evitar un perjuicio irremediable, el accionante también cuenta con la figura de la suspensión provisional del acto administrativo. Y fue en razón a los argumentos anteriormente reseñados que el Juez de primera instancia, encontró que el actor no cumple con el requisito de subsidiariedad, indispensable para que prosperara la acción constitucional.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, para lo cual expuso que se le ha ocasionado un daño «[…] YA QUE NO SE RESOLVIÓ SOBRE EFECTUAR EL CORRESPONDIENTE RE AJUSTE Y CANCELACIÓN DEL SALDO RESTANTE MEDIANTE LA CORRECCIÓN DEL INFORMATIVO ADMINISTRATIVO Y LA MODIFICACIÓN DEL LITERAL "A" “AL LITERAL “B” […]».
Concluyó recalcando que « […] en ningún momento se pidió modificar la decisión sino que se pidió efectuar, consumar o realizar dicho re ajuste del literal “A” al “B”, y hacer la cancelación correspondiente al dicho re ajuste.» (fls. 44 a 47). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisando de una vez, el artículo 23 de la Constitución Nacional y la Ley 1755 de 2015, consagran como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(iii) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, en efecto Jhon Alexander Enríquez Torres, radicó una petición el 29 de julio de 2016, ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional de Colombia, en la cual solicitó, se efectuara la reliquidación y cancelación del saldo restante de la indemnización conferida mediante corrección realizada al informativo administrativo Nº. 0051/2014, por lesiones del literal “A” al literal “B”.
Una vez revisadas las pruebas allegadas al expediente, esta Sala evidencia que tal requerimiento fue contestado por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, a través del oficio Nº. 20165331017081 de fecha 4 de agosto de 2016, y enviado a la dirección de notificación del peticionario. En la referida comunicación, le informaron que; «verificada la base de datos de esta Dirección, no fue encontrado radicación del acta de junta medico (sic) laboral Nº. 807432 del 26-08-2015, por parte de la Dirección de personal del Ejército, por lo que es improcedente acceder a lo solicitado, donde se informa que para proceder a efectuar el reconocimiento prestacional por concepto de Disminución de la Capacidad Laboral es indispensable el acto administrativo de carácter preparatorio de valoración médico laboral (Acta de Junta médico Laboral o Tribunal médico Laboral de Revisión Militar y de Policía), y que este, se encuentre debidamente ejecutoriado y en firme» De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna no se advierte vulneración al derecho invocado por el accionante, ya que la accionada cumplió con dar respuesta de fondo a la solicitud impetrada, sin que necesariamente los pronunciamientos conlleven a una respuesta favorable; pues el objeto del derecho de petición, no implica conseguir una determinada resolución. Ahora bien, en punto a la solicitud de ordenar el pago de la indemnización objeto de controversia, salta a la vista que dicho pedimento es de orden económico y, por ende, no es competencia del Juez constitucional, por lo que el interesado, puede hacer uso de las acciones legales que el legislador ha diseñado como las idóneas, para debatir situaciones como las que por esta vía plantea, pues para ello, puede acudir al proceso judicial correspondiente con el fin de que le sea cancelada la parte de la indemnización que no se le ha entregado, en procura de la protección de sus derechos, lo que torna la presente acción de amparo, improcedente.
Por consiguiente, si en algún momento las actuaciones no pueden realizarse o continuarse, por imposibilidad jurídica así dispuesta por las autoridades ante las cuales deban tramitarse, siempre y cuando la parte interesada hubiese operado con la diligencia debida, ésta podría acudir nuevamente ante el Ejército Nacional apuntando que los requisitos impuestos, no obstante que se intentaron, resultaron de imposible cumplimiento.
Igualmente, en caso de que la entidad castrense mantenga la negativa, también estaría habilitado el libelista para acudir nuevamente en tutela. Llegado a este punto, frente al perjuicio irremediable, en tanto éste exige que “…los accionantes [estén] en una situación de indefensión o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela”, acertó el a quo al negar la presencia de una situación de este tipo, pues no fue acreditada y, todo lo contrario, se tiene que el demandante es una persona aún joven -21 años de edad- y puede, entonces, agotar el trámite al que ha sido remitido para la efectividad de los derechos reclamados, mismo que obedece a una situación provocada por un tercero. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone necesario proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9