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STL17242-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69821 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17242-2016 Radicación n.° 69821 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CAFESALUD EPS contra la decisión de 10 de octubre de 2016, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que Ana Leticia Contreras Durán promovió contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y el hoy impugnante.

I.

ANTECEDENTES ANA LETICIA CONTRERAS DURÁN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y Cafesalud EPS. Refirió que se encuentra afiliada a la entidad promotora de salud CAFESALUD EPS, la cual le ha prestado los servicios médicos y asistenciales en el municipio de Herrán – Norte de Santander, a través de la IPS de la avenida cero (0).

Relató que el 8 de julio de 2016, tuvo una caída dentro de su casa debido a que la EPS no le había suministrado los «PARCHES DE RIVASTIGMINE» los cuales le controlan la motricidad y la parte emocional, razón por la que acudió al puesto de salud de Herrán y en el que no fue atendida por lo que se desplazó hasta la ciudad de Cúcuta en donde recibió atención médica y le hicieron «reducción del hombro izquierdo» y empezó el tratamiento requerido con terapias físicas.

Mencionó que el 26 de septiembre de 2016, el Dr. Sánchez, especialista en ortopedia, solicitó junta médica para un posible trasplante de hombro y, además, resaltó que es paciente diagnosticada con trastorno bipolar y desde hace años su médico tratante es el Dr. Serrano, al que acude cada dos meses con control de medicamentos. Indicó que el 28 de septiembre de los corrientes, le comunicaron que a partir del 1º de octubre la entidad prestadora de servicio de salud sería la Nueva EPS, por lo que alegó que no se tuvo en cuenta que está en proceso de rehabilitación por ortopedia sumado al tratamiento psiquiátrico.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de septiembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y ordenó la medida provisional solicitada por la accionante. Al dar respuesta, el Ministerio de Salud y Protección Social en cabeza del Director Jurídico, Dr. Luis Gabriel Fernández Franco, manifestó que de acuerdo con la información de la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social (BDUA), la actora se encuentra en estado activo de la Nueva EPS del régimen contributivo a partir del 1º de octubre de 2016.

En su oportunidad, la Nueva EPS a través de la Gerente Zonal, dio respuesta en la que señaló que la actora se encuentra afiliada a esa entidad en el régimen contributivo y, que frente a las solicitudes de los servicios médicos, punteó que a la fecha el usuario no ha radicado la documentación necesaria para que se estudie la solicitud del usuario ante la «OAA de la nueva EPS».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de octubre de 2016, resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados. (…) ordenando al señor ELKIN FABIÁN SILVA VARGAS en su calidad de gerente regional de CAFESALUD E.P.S. NORTE DE SANTANDER o, quien haga sus veces, dejar sin efectos, de manera inmediata, el traslado de la señora ANA LETICIA CONTRERAS DURÁN a la NUEVA E.P.S., dado que la misma trasladó su residencia al Municipio de los Patios (N. de S.), para que pueda seguir contando con los servicios asistenciales del sistema de salud que presta CAFESALUD E.P.S. ubicada en la ciudad de Cúcuta.

En esta forma se deja en firme la medida provisional adoptada en el presente trámite.

SEGUNDO: Excluir de la presente acción a la NUEVA EPS y al MINISTERIO DE SALUD. (…) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Cafesalud EPS la impugnó, y solicitó se revoque la sentencia de tutela en mención. Y «en virtud de la Resolución 002812 del 2016, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, CAFESALUD EPS NO es la actual Aseguradora de servicios de Salud de la usuaria.

Además, se ordene a NUEVA EPS, “ATIENDA Y GARANTICE ATENCIONES EN SALUD SOLICITADAS POR LA ACCIONANTE TODA VEZ QUE ES CON ESTA ENTIDAD A LA QUE FUE TRASLADADA LA USUARIA”.» (Fls. 56 al 69) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De entrada, se advierte la confirmación de la decisión objeto de impugnación, en cuanto concedió la petición de amparo invocada, bajo las razones expuestas por el Juez constitucional y en virtud de las que se exponen a continuación: El derecho a la salud, si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental, es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela.

En el caso bajo estudio, si bien no aparece muestra de que se le haya negado la prestación del servicio de salud a la petente, lo cierto es que se le dejó de suministrar el medicamento que requiere para la enfermedad psiquiátrica que padece, igualmente al tramitar el traslado a la Nueva EPS, deja de lado al médico tratante que la ha acompañado en la patología durante los últimos 4 años, así mismo, frente al accidente que tuvo, desconoce la importancia en la continuidad del tratamiento y el posible trasplante de hombro debido al accidente sufrido, a sabiendas que estaba por valorarse a través de la junta médica, aprobación que al darse el referido traslado quedaría de lado.

De otro lado, se tiene que pese al cambio de residencia de la actora, la consecuente necesidad de obtener los servicios de salud en esta nueva localidad, no han podido prestárseles, toda vez que no se ha actualizado en el sistema dicho cambio para ser atendida en la ciudad de Cúcuta, aunado al traslado que de manera unilateral realizó Cafesalud EPS a la Nueva EPS, de manera arbitraria como lo aduce la contribuyente, radicando principalmente en esta circunstancia la queja constitucional elevada y consecuente con ello, el mandato emitido por el a quo.

Mandato mismo frente al cual le asiste inconformidad a la EPS impugnante, quien señala la necesidad de tener en cuenta la Resolución No. 002812 del 2016, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, por la cual se decide una solicitud de retiro voluntario de la operación del régimen contributivo y el régimen subsidiado en los Departamentos del Amazonas, Córdoba, Vichada, que para el caso en concreto es el Departamento de Córdoba, donde reside la afectada.

Ahora bien, en cuanto a la obligatoriedad de acogerse a los parámetros fijados en el ordenamiento legal, también lo es que dadas las particularidades del caso y la protección inminente que implica la concesión de una demanda de tutela, algunas veces se requiere una mayor celeridad en el diligenciamiento de los procesos a cuyo cargo están obligadas las entidades y/o particulares como sucede en el presente caso, en donde las accionadas han desatendido en especial la EPS –CAFESALUD- sus obligaciones y por consiguiente han generado una amenaza sobre los derechos de la accionante, dado que en la actualidad y en la localidad donde residen se han venido presentando trabas en la prestación del servicio de salud con ocasión a la inconsistencia enrostrada, y frente al particular cabe resaltar que el Juzgador de primer a instancia, concedió la medida provisional, en los siguientes términos «al señor Elkin Fabián Silva Vargas en calidad de Gerente Regional de Cafesalud E.P.S. Norte de Santander o, quien haga sus veces, se sirva dejar sin efectos, de manera inmediata, el traslado de la señora Ana Leticia Contreras Duran a la Nueva E.P.S., dado que la misma trasladó su residencia al municipio de los Patios (N. de S.)», para que pudiera seguir contando con los servicios asistenciales del sistema de salud que presta Cafesalud E.P.S. ubicada en la ciudad de Cúcuta, hasta tanto se resolviera de manera definitiva la presente acción de amparo, que luego y, una vez proferida sentencia, en la misma el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quedó en firme la medida provisional adoptada.

Impulso que da lugar a procurar la celeridad del trámite pretendido y, por ello, la emisión de una decisión como la cuestionada por la entidad recurrente; al resultar claro que con ésta, tan sólo se busca precaver la consolidación de la amenaza advertida, reclamándose entonces su actuar eficaz una vez la EPS Cafesalud remita la novedad y deba a partir del recibo de la misma reducir los términos a los mínimos posibles de cara a la actualización de la Base de Datos Única de Afiliados que tiene a su cargo; siendo en tales términos en los que se habrá de modificar la decisión objeto de repudio, máxime cuando goza de la calidad de sujeto de especial protección, pues se puede corroborar que cuenta con 82 años de edad.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone necesario proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha, 10 de octubre de 2016.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9