Micelio
STL17241-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17241-2014 Radicación n.° 57019 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de FRANCIA ELENA ARTEAGA PÉREZ contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES FRANCIA ELENA ARTEAGA PÉREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Refiere la accionante, que como la accionada Colpensiones no le dio respuesta oportuna a una solicitud, promovió acción de tutela en su contra; que le correspondió su conocimiento al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó; que le concedieron el derecho y le ordenó a la entidad accionada que diera respuesta adecuada a la petición formulada; que la orden no fue atacada por lo que inició el incidente de desacato ante ese mismo juzgado; que a la fecha no se conoce decisión alguna relacionada con ese incidente; que el incidente de desacato debe estar sometido a las mismas características procesales de la acción de tutela y que el Juzgado de Apartadó, transcurridos 10 días de propuesto el incidente de desacato sin que haya tomado la decisión incurrió en la misma conducta de quien no resuelve a tiempo una acción de tutela (fls. 1 a 5).

Con fundamento en lo anterior solicitó Se ordene a tal despacho judicial que, dentro del término que se le indique, tome una decisión de fondo que ponga fin a tal incidente, ojalá sin que sea necesario que, si se concede el amparo, no sea necesario incidente de desacato para tratar de que lo decidido se cumpla, para que el tema no se convierta en un carrusel interminable de tutelas intercaladas con incidentes (fl. 3).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de septiembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fls. 14). El Juez Laboral del Circuito de Apartadó ante la solicitud del incidente, el 9 de septiembre del presente año ofició a Colpensiones para que hicieran cumplir la orden de tutela e iniciara el respectivo procedimiento disciplinario contra el responsable de cumplir la orden de tutela proferida por el despacho judicial; que hasta el momento no han recibido respuesta de Colpensiones y que se le está dando el trámite que corresponde (fls. 71 a 72).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 1º de octubre de 2014, negó el amparo constitucional y consideró que, el incidente se está tramitando y que debe cumplir con todos los pasos de forma obligatoria como lo ha señalado la Corte Constitucional. Sin embargo, requirió al despacho Judicial para que diera apertura al incidente de desacato, en caso que Colpensiones no haya cumplido con el requerimiento previo, que se le efectuó el pasado 9 de septiembre (fls. 27 a 32).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso que no se discute el trámite del incidente sino el término en que debe hacerse (fls. 49 a 52). IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la actuación procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, de la conducta desplegada se observa que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable su pronunciamiento.

No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que realizó requerimiento a la entidad accionada el pasado 9 de septiembre del año en curso como se prueba a folio 26. Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando el juzgado desplegó su actuación conforme al trámite correspondiente del incidente de desacato.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de FRANCIA ELENA ARTEAGA PÉREZ contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7