CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04937-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1724-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04937-01 Acta 3 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JUAN CARLOS GONZÁLEZ PARRA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 28 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS TREINTA Y SIETE PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS y CINCUENTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, ambos de esta ciudad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y a las partes e intervinientes reconocidas en el trámite de hábeas corpus número 2024-00241 y en el proceso penal con radicado 2023-00710.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Juan Carlos González Parra, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que en su contra fue librada orden de captura, misma que se legalizó el 27 de enero de 2023, encontrándose en la actualidad en la Cárcel Distrital en el patio «OPCION». ello en razón a la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Relató que, el proceso penal que cursa en su contra es de conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, autoridad que avocó el conocimiento del asunto el trámite el 17 de abril de 2023.
Narró que desde que se presentó escrito de acusación, de fecha 20 de marzo de 2023 hasta la presentación de esta acción constitucional «han transcurrido más de (575) QUINIENTOS SETENTA Y CINCO DIAS sin que se hubiese comenzado con la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, es del caso señalar que hacen falta varias sesiones de la AUDIENCIA PREPARATORIA para terminar con la misma y posteriormente se fijaría fecha y hora para la celebración del JUICIO ORAL y por causas no atribuibles a la DEFENSA TECNICA de JUAN CARLOS GONZALEZ PARRA, sino por el contrario debido a la complejidad de las mismas».
Explicó que, en razón a lo anterior, solicitó la libertad por vencimiento de términos, de conformidad con lo reglado en el numeral 5 del artículo 317A del Código de Procedimiento Penal; empero, aseveró que el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá a través de proveídos de fechas 28 de agosto y 4 de septiembre, ambos de 2024, no accedió a su pedimento; que impugnó lo decidido por el a quo, no obstante, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento con proveído de 10 de octubre del pasado año, confirmó la decisión de primer grado.
Puntualizó que, promovió hábeas corpus el cual fue desestimado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de octubre de 2024, determinación que confirmó la homóloga Sala de Casación Penal de a través de la decisión CSJ AHP6226-2024, de fecha 23 de octubre de igual anualidad. Alegó el actor que se incurrió en una vía de hecho, toda vez que las autoridades cuestionadas negaron su solicitud de habeas corpus omitiendo que en el juicio penal denunciado se vencieron los términos, lo que daría lugar a su libertad, puesto que afirmó que los aplazamientos de las diligencias, que han impedido la iniciación del juicio oral no provienen de él o su defensor, siendo sometido todo a consideración del juzgado de conocimiento, lo que no justificaba la inactividad del proceso.
Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías constitucionales deprecadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se ordene su «libertad inmediata». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de la decisión que no accedió al habeas corpus. Por su parte, el magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que resolvió en primer grado el habeas corpus se opuso a la prosperidad de la acción de tutela por considerar que no trasgredió derecho fundamental alguno con ocasión de la negativa del habeas corpus.
El Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que «la determinación adoptada en sede de audiencia de libertad por vencimiento de términos, se enmarco [sic] dentro de los parámetros legales y constitucionales, no solo porque se está frente a la taxatividad del articulo [sic] 317 A del C.P.P., sino también, del examen exhaustivo realizado a los elementos probatorios aportados al dossier, de tal manera que, la solicitud efectuada por la parte accionante no tiene asidero probatorio y por lo tanto se solicita que sea despachada desfavorablemente».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de noviembre de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que: (…) porque cuando se acude al juez de hábeas corpus y éste decide el asunto, no es posible luego, por esos mismos motivos, hacer uso de la acción de tutela, en tanto sobre tal debate ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable; asimismo, porque lo pretendido por el gestor frente a las decisiones adoptadas en sede de control de garantías desconoce la órbita de competencia del juez constitucional, al exigir un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que, de las providencias criticadas, centrará su estudio en el auto CSJ AHP6226-2024 de fecha 23 de octubre de 2024 emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ser la decisión que zanjó la discusión dentro del trámite constitucional de habeas corpus que origina la queja de amparo.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: i) Juan Carlos González Parra, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como imputado dentro de proceso penal que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que adelantan el proceso reprochado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión que confirmó la improcedencia del habeas corpus data de 23 de octubre de 2024 y la acción de tutela se radicó el 5 de noviembre de igual anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial. (viii) No se cuestiona una sentencia de tutela, pero sí una providencia proferida dentro de una acción constitucional de habeas corpus. Pese a lo anterior, debe recordarse que el máximo órgano constitucional, al realizar un estudio en la utilización del mecanismo de hábeas corpus, aclaró, que solo procede la acción de tutela contra ese tipo de decisiones, si es evidente la concurrencia de causales genéricas y específicas, o llamadas vías de hecho, para dar paso excepcional a esta vía residual, y en atención a ello. es así que en la sentencia CC SU-350-2020, ese Alto Tribunal expuso sobre el asunto, lo siguiente: En el ordenamiento jurídico colombiano, el habeas corpus está orientado a proteger la libertad de personas capturadas sin el respeto de las garantías constitucionales, o cuya detención se prolongue arbitrariamente y sin fundamento legal [31]. 35.
Por ello mismo, el legislador colombiano, consciente de la importancia superlativa de este instrumento (num. 2.1.), previó dentro de su trámite procesal la siguiente particularidad: la decisión judicial que concede una acción de habeas corpus es inimpugnable [32]. De hecho, esta Corporación, desde su jurisprudencia más temprana, reconoció en aquella circunstancia un rasgo central de esta acción [33]. 36.
En efecto, para la Corte, “precisamente porque el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la libertad, la decisión que resuelve el habeas corpus no es susceptible de impugnación, ni resulta procedente el ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que generaron la interposición de la acción” [34]. 37. Adicionalmente, un aspecto distintivo de esta acción es que no se trata de un litigio en el que pueda hablarse, con rigor conceptual, de “partes procesales”.
Como sucede en toda actuación, en el trámite de habeas corpus deben respetarse el principio de contradicción y el debido proceso. Con todo, se trata de un mecanismo judicial sui generis, con una finalidad precisa. En él, la relación jurídico-procesal relevante es la que entabla el juez de habeas corpus con el recluso, en orden a establecer, con la información disponible en el proceso, si aquel se encuentra ilegalmente privado de su libertad [35].
Por consiguiente, las autoridades vinculadas a dicho trámite priman facie no están en condiciones de alegar su legitimación frente a las presuntas afrentas iusfundamentales que pudiera generar el reconocimiento de esta garantía. 38. Lo anterior permite concluir, entonces, que si el legislador, avalado por la propia Corte Constitucional, decidió que frente a la providencia favorable de habeas corpus no exista recurso, ni mecanismo de controversia judicial de ninguna índole, es plausible sostener, por elementales razones, que esta inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción de tutela. 39.
En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión proferida el 23 de octubre de 2024 por la homóloga Sala de Casación Penal, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 23 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se vislumbra arbitrarias o caprichosa, Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En efecto, el Colegiado al resolver la impugnación formulada por Juan Carlos González Parra, contra la providencia dictada por el magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de habeas corpus, precisó que en el caso del accionante no se evidenciaba que el quejoso se encontrara privado de la libertad con quebrantamiento de sus garantías fundamentales o legales o que su detención se hubiera dilatado o que existiera una prolongación ilícita de la libertad, para lo cual, comenzó señalando: (…) se evidencia que actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Distrital de Bogotá con ocasión la medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías Bogotá el 30 de enero de 2023.
Por ende, es posible establecer que su detención es consecuencia de la decisión legítima que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, emitió una autoridad judicial, por lo que respecto de las causas de la privación de la libertad no se evidencia ninguna irregularidad. Para el efecto, el juez plural, luego de exponer las particularidades del caso, señaló que si bien el numeral 5 del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, que hace referencia a que debe concederse la libertad al acusado «cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa», lo cierto es que enfatizó que el segundo parágrafo de dicha norma preceptúa que «no se contabilizarán los términos establecidos en los numerales 5 y 6 del presente artículo, cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor».
De ahí, que el magistrado ponente de la Sala de Casación Penal puso de presente que, de acuerdo a la jurisprudencia de la sala especializado en lo penal, la tardanza que es ocasionada por la defensa de los procesados no puede ser alegada por los enjuiciados, para pretender la libertad por el vencimiento de los términos. Agregó que, con todo, no se avizoraba en el proceso penal, irregularidad alguna, máxime que los términos previstos en el numeral 5 del artículo 317A del Código de Procedimiento Penal, no se habían superado, pues indicó que aun cuando trascurrieron «573 días desde el momento en el que se presentó el escrito de acusación (30 de marzo de 2023), no resulta irrazonable que los juzgados cincuenta y cuatro penal del circuito y treinta y siete penal municipal con función de control de garantías de Bogotá hubiesen concluido que los aplazamientos solicitados por los apoderados de los procesados impiden que se supere el término que establece la ley para reconocer la libertad», ello ante las múltiples solicitudes de aplazamiento atribuibles a la defensa que conllevaron a un retraso de 200 días.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, consignando en el proveído censurado que motivaron la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.
Conforme lo anterior e independientemente de si se comparten o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00