Radicación no 82955 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1724-2019 Radicación no 82955 Acta nº 5 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por NÉSTOR EDUARDO QUIJANO BORELLY contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de confianza legítima, el cual consideró vulnerado por la autoridad judicial cuestionada. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que junto con Néstor Andrés Quijano Borelly, instauró juicio verbal de pertenencia en contra de la sociedad Representaciones ENSA S.C.S y PERSONAS INDETERMINADAS, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito en Oralidad de Barranquilla.
Relató que, en virtud del auto de fecha 4 de marzo de 2016, el A quo avocó el conocimiento del asunto, ordenó correr traslado a los demandados, así como la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No 040-192754 del bien objeto de litigio. Expuso que, en la diligencia de inspección judicial que se llevó a cabo el 10 de julio del 2018, el juez de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso de la referencia, con excepción del auto admisorio de la demanda, al encontrar que la valla puesta en el inmueble, tenía una dimensión de 3 centímetros por 1.50 centímetros, por lo que no cumplía con lo reglado en el artículo 375 del Código General del Proceso, que estipula que el tamaño de las letras no puede ser inferior a 7 centímetros de alto por 5 centímetros de ancho.
Señaló que, inconforme con la citada decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; sin embargo que el juez mantuvo la decisión y concedió el recurso de alzada. Indicó que, el Tribunal Superior de Barranquilla con proveído del 2 de noviembre de 2018, confirmó la decisión de primer grado, lo que en su sentir vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que la nulidad fue saneada, en tanto que a través de la publicación de la valla compareció una de las partes al proceso; por otra parte, sostuvo que se incurrió en una vía de hecho, toda vez que no se tuvo en cuenta que al tenor de lo estipulado en el artículo 134 del Código General del Proceso, la nulidad solo beneficiará a quien la haya invocado, y en este caso, la nulidad fue declarada de oficio por el Juez.
Por lo anterior, solicitó se ordene dejar sin efectos la decisión por medio de la cual se declara la nulidad de todo lo actuado, y en su lugar, se ordene la continuación de la diligencia de inspección judicial II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia número 2016-00059; y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, realizó informe sobre el trámite impartido en el referido proceso, a más de indicar que no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada.
Precisó el juez constitucional, que al revisar la decisión cuestionada, no logró advertir la vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que, contrario a lo alegado por el querellante, se efectuó un análisis pertinente del caso y de las normas aplicables al asunto, que permitieron concluir que de acuerdo a lo establecido en los artículos 133 y 375 del Código General del Proceso, era imperativo declarar la nulidad de lo actuado al interior del proceso, en razón a que no se dio estricto cumplimiento a los parámetros establecidos para la publicación de la valla informativa, razón por la cual, consideró que la decisión reprochada fue producto de la sana critica del funcionario judicial tutelado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 69, por medio del cual reiteró su solicitud de amparo. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende el accionante, la protección del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia por esta vía se revoque la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2018, por el Tribunal Superior de Barranquilla, a fin de que se emita un nuevo pronunciamiento en el que se reconozcan los perjuicios peticionados en su demanda.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la decisión de fecha 2 de noviembre de 2018, en virtud de la cual la Sala de Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la decisión del Juzgado de Once Civil Circuito de Oralidad de igual ciudad, toda vez que no se observa que las mismas hayan sido caprichosas e inconsultas, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, se observa que, la decisión del juez colegiado de confirmar la providencia del A quo, tuvo sustento en que de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 375, la valla ubicada en el bien inmueble objeto de litigio, no cumplía las especificaciones legales, razón por lo cual era necesario declarar la nulidad de todo lo actuado en aras de preservar las garantías procesales de las personas que se consideren con derechos, determinación que fue edificada de conformidad con las normas aplicables al caso.
Así, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concluyó que: (…) al no cumplir la valla informativa con los parámetros de publicidad establecidos en la Ley, se configura el supuesto de la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del Art. 133 ejusdem, en el sentido que no se practica en legal forma el emplazamiento a personas determinadas.
Analizado lo expuesto por las autoridades judiciales censuradas, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10