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STL1724-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1724-2015 Radicación n.° 60223 Acta 04 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso LORENA GUTIÉRREZ PÉREZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.

I.

ANTECEDENTES La señora LORENA GUTIÉRREZ PÉREZ instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, por considerar que éstas habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la libertad de cátedra, a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos y al principio de la confianza legítima, por cuanto fue excluida del concurso público de méritos para el cargo de Docente de Aula, Nivel o Ciclo Básica Primaria, al considerarse que el título exigido había sido recibido con posterioridad al 21 de junio de 2013.

En sustento de su petición, la accionante afirmó que se presentó al concurso público de méritos para el cargo de Docente de Aula, Nivel o Ciclo Básica Primaria o Nivel Departamental; que aprobó la primera fase eliminatoria, la cual constaba de la Prueba de Competencias Básicas y Prueba Psicotécnica; que, en la siguiente etapa, procedió a entregar los documentos soporte de su inscripción, por medio magnético, dentro del tiempo establecido para tal efecto; que, en el proceso de verificación de requisitos mínimos, se le excluyó del listado de admitidos, bajo el argumento de que el título de formación académica era posterior al 21 de junio de 2013; que su diploma de Normalista Superior se había extraviado y, al pedir el duplicado de la Escuela Normal Superior, llegó con una fecha no correspondiente a la fecha de graduación; que la Universidad de la Sabana, solamente examinó la fecha del diploma, sin percatarse de su experiencia laboral como normalista desde el año 2010; que el 17 y 18 de septiembre procedió a presentar la reclamación ante las entidades, alegando el error en la fecha del diploma; que, por motivos de las fechas que manejaban las accionadas, no le había sido posible anexar la certificación de lo ocurrido; que en varias oportunidades tuvo contacto telefónico con la Universidad, específicamente con el señor Cristián Galindo, para que le fuera dado un correo electrónico al cual pudiera remitir la documentación ante lo cual se le dijo que no era posible, pues se había vencido el plazo de las reclamaciones; que el 3 de octubre de 2014, envió a la Universidad de la Sabana derecho de petición, reclamando la verificación de los documentos soportes de la inscripción, el que no fue contestado por las entidades; y que la demora en la presentación de la acción de tutela se debía a que no se le había realizado la entrega efectiva del diploma y del acta de grado corregidas.

Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a las accionadas que se le incluya dentro de la lista de admitidos, valorando sus antecedentes y los respectivos puntajes de las pruebas y que, por tanto, se le programe la fecha de entrevista.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 2 de febrero de 2015, negó el amparo solicitado, al estimar que la acción de tutela no procedía ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilizara como para evitar un perjuicio irremediable; que, esta tesis se había mantenido de manera pacífica y reiterada por la Corte Constitucional en innumerables oportunidades como por ejemplo en las sentencias T- 472 de 2008 y T- 483 de 2009, de las cuales citó apartes; que, al estudiar el caso en concreto, se observaba que el trámite constitucional devenía en improcedente, toda vez que no se observaba que la situación de la tutelante se enmarcara dentro de los presupuestos de la jurisprudencia constitucional atrás referida, “ la cual ha indicado, que si bien existe la posibilidad de que en ciertos casos resulte idónea la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales que se vean amenazados con la expedición o con la omisión en la misma respecto de actos o decisiones administrativas de carácter personal – como ocurre en el de autos-, lo cierto es que su procedencia depende de cada caso en concreto y precisamente de la demostración por el accionante del acaecimiento de un perjuicio irremediable como consecuencia de la omisión descrita ora de la aplicación del acto o decisión administrativa cuestionada o de que el proceso de la jurisdicción ordinaria o contenciosa, según sea el caso, no ofrezca suficientes garantías para la defensa de los derechos fundamentales, supuestos que en el presente caso no se encuentran debidamente acreditados”.

Agregó que lo anterior era así, por cuanto no resultaba válido inferir que por el solo hecho de estar en desacuerdo con la determinación de exclusión que se había tomado al interior del concurso, se presentara una vulneración de los derechos fundamentales, pues, como bien era sabido, los concursos como actuaciones de las autoridades públicas estaban sujetos al respeto al debido proceso, a la igualdad y al principio de la buena fe, siendo obligación de aquéllas apegarse a las reglas previamente establecidas, dado que éstas eran ley para las partes que intervenían en la convocatoria; que los argumentos que se exponían indudablemente eran serios, juiciosos y razonables y, por ende, no podían ser objeto de valoración por el juez constitucional, pues una actitud de esta naturaleza implicaba una clara intromisión en los asuntos que no eran de su competencia, pues situaciones como éstas correspondía definirlas a la jurisdicción contencioso administrativa.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó impugnación, en la que, básicamente, reprodujo los argumentos de su escrito inicial (folio 30- 31 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES La Sala observa de entrada que la decisión adoptada por el juez de primera instancia en el presente asunto constitucional deberá ser confirmada, toda vez que no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la actora con las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas, para excluirla del proceso de selección dentro del concurso público de méritos, por cuanto, a pesar de haber obtenido un resultado favorable en la prueba de competencias básicas, lo cierto es que la expedición del título mínimo exigido, esto es, el de Normalista Superior fue posterior a la data de la inscripción al concurso.

En efecto, la Corte encuentra que en el artículo 15 del Acuerdo de convocatoria se señaló que para inscribirse en el concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de Preescolar, Básica Media y Orientadores en establecimientos educativos oficiales era necesario que los aspirantes cumplieran con los requisitos para el empleo al cual concursaban, de tal manera, que siendo esta la regla del concurso, conocida por los participantes, mal se puede hablar de una vulneración a la expectativa legítima y al debido proceso de los citados por parte de las entidades, a la hora de aplicar estrictamente dicha regla.

En el caso concreto, a pesar de que la accionante haya continuado en el proceso de selección, lo cierto es que la entidad encargada legalmente de administrar el proceso, estaba facultada, en cumplimiento de sus funciones legales, para verificar las exigencias de la convocatoria, tal como lo efectuó en el presente asunto, en el que, a pesar de que la citada había superado la prueba de conocimientos, decidió excluirla y no llamarla a entrevista, pues era claro que al 21 de junio de 2013, momento en que se cerraron las inscripciones, el título de Normalista Superior no había sido obtenido, tal como constaba en el diploma, el cual indicaba como fecha de grado el 17 de febrero de 2014, de forma tal que este actuar de las accionadas no fue caprichoso, arbitrario o carente de fundamento alguno, pues es fruto del ejercicio de los deberes legales de aquéllas en aras de materializar el principio de igualdad de los concursantes.

Además de lo anterior, debe insistirse que esta Sala ha sostenido que la interpretación y aplicación de las reglas de los concursos públicos de méritos escapa del ámbito de la competencia del juez de tutela, pues las controversias derivadas de dichas reglas corresponden al juez ordinario, a través de las acciones legales correspondientes, con el fin de desvirtuar los actos administrativos, tal como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, así como la solicitud de las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y 230 de la misma ley, a fin de suspender los efectos de aquéllos.

De forma tal que ante la existencia de los mecanismos apropiados e idóneos para la defensa de los derechos que hoy alega la accionante, el presente amparo constitucional deviene en improcedente, pues, adicionalmente, lo cierto es que el mismo no fue promovido como mecanismo transitorio con la finalidad de evitar un perjuicio inminente e irreparable en la situación de las garantías iusfundamentales de la actora, dado que no solo nada sobre el punto se manifestó en el escrito de la acción, sino que no obra en el expediente de la misma una prueba siquiera sumaria que le demuestre al juez de tutela la imperiosidad y urgencia de conceder la protección por la vía constitucional, sin agotar la vía ordinaria, tal como le está ordenado a la citada, de conformidad con las reglas del ordenamiento jurídico.

Por estos motivos, el fallo impugnado será confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9