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STL1724-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35256 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1724-2014 Radicación n° 35256 Acta No. 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA DILIA AGUIRRE PALTA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES Señaló la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la ARP COLMENA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, dada su condición de compañera permanente del causante Henry Ortiz; que las declaraciones recibidas en primera instancia fueron tenidas como « prueba reina » para proferir el fallo; no obstante, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira « inadmitiendo el verdadero valor y peso probatorio de la única verdadera testigo de excepción » de su relación, le otorgó la sustitución pensional a Janeth Piedrahita esposa del causante, con quien « desde hacía muchos años atrás había dejado de convivir »; que la sentencia fue recurrida y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga lo confirmó. Argumentó que en los fallos de primera y segunda instancia « existe un error flagrante de apreciación de las pruebas », pues las declaraciones de los señores Pascual Gómez Ibarra y Aleida León Suárez, no son claras en determinar la convivencia del causante con su esposa, mientras que la rendida por Ana María Camacho si « relató las circunstancias de modo tiempo y lugar » de su relación con Henry Ortiz.

Agregó que « no existe concordancia ni coherencia entre lo probado y la aplicación de las evidencias arrimadas al plenario, en relación con los fallos ». Solicitó que se protejan su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia se le conceda la sustitución pensional a la cual tiene derecho. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 31 de enero, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado remitió copia de las sentencias de primera y segunda instancia. III.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, la hoy accionante tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación, sin embargo no agotó este medio de defensa idóneo y eficaz, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones.

Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se insiste en que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARÍA DILIA AGUIRRE PALTA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 Art.30 TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6