CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17237-2014 Radicación n.° 57023 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 3 de octubre de 2014, la cual concedió la protección de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, en la queja constitucional que interpusiera CESAR AUGUSTO CAMACHO LÓPEZ en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, SANIDAD NAVAL, SANIDAD DEL EJÉRCITO y el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente súplica constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, los cuales considera le fueron vulnerados por las accionadas. Manifestó que ingresó el 9 de febrero de 2009, a la Armada Nacional de Colombia como Infante de Marina Regular en el Distrito Militar de Bucaramanga y que el 14 de mayo del presente año, se retiró de forma voluntaria con el grado de Infante de Marina Profesional.
Que como consecuencia de la prestación de su servicio, adquirió la enfermedad de escoliosis con desviación en la cadera «debido a los patrullajes y actividades que realizaba», por lo que dentro de la oportunidad de ley informó tal situación; sin embargo señala que se le ha negado la atención en salud por parte del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, lo que ha conllevado a que tenga que pagar de forma particular las consultas con el especialista en ortopedia, quien le ordenó una resonancia magnética de cadera izquierda.
Cuestiona el actor la negativa de las accionadas en la atención de sus patologías adquiridas con ocasión y causa del servicio, en razón a que carece de recursos económicos a fin de sufragar tales afectaciones. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se ordene a las accionadas brindar la atención en la salud requerida.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante sentencia del 03 de octubre de 2014, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió el amparo suplicado por el actor al considerar que si bien es cierto el servicio en salud del actor fue activado, también lo es que «no pasa inadvertido para la Sala la necesidad de consulta por ortopedia, tal como fue considerado por el galeno del Batallón Nueva Granada según documenta, en lo poco legible del documento que se avista a folio 7, siendo del caso atender a tal prescripción en el trámite de la valoración de retiro que se llevará a cabo, misma en la que deberá el interesado poner de presente todas las circunstancias antecedentes del caso (…) máxime cuando es claro que el solicitante no cuenta aún con definición de sus estado de sanidad militar luego de haber prestado servicios a la patria»; y por tanto ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, a la Armada Nacional de Colombia, a la Dirección General de Sanidad Naval y al Hospital Militar Regional de Bucaramanga, adelantar el trámite de exámenes de retiro del actor «debiendo atender al efecto lo indicado por el Batallón Nueva Granada, en cuanto a la consulta por ortopedia, dispuesta en agosto del año avante».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad Naval la impugnó a través del escrito visible a folios 63 a 76 por medio de la cual solicita se revoque la sentencia ante el acaecimiento del hecho superado, para lo cual afirma que en razón a que el accionante se encuentra activo y por tanto goza de los servicios médicos asistenciales siendo necesario que realice la ficha médica - odontológica, para determinar el procedimiento a seguir, «que contiene su calificación médico laboral y su atención asistencial a las lesiones que con ocasión del servicio pueda llegar a padecer», así mismo puso de presente que mediante «comunicación telefónica con el señor Camacho López sostenida el día 14 de octubre de 2014 al número (…), este afirmó que YA TENÍA LA FICHA MÉDICO-ODONTOLÓGICA DE RETIRO EN SU PODER, razón por la cual se solicitó mediante correo electrónico citado por el accionante (…) que de manera inmediata enviara la misma, a fin de proceder a calificarla e identificar las especialidades objeto de aplazamiento en su proceso médico laboral de retiro.
Anexo en un (01) folio, dejando constancia que sí no se remite la documentación, es imposible para la Dirección de Sanidad Naval, brindar los servicios solicitados». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación presentada por la entidad accionada no está llamada a la prosperidad, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión recurrida, no puede desconocerse que el objetivo principal del amparo constitucional deprecado por el actor hace alusión a la prestación del servicio médico por parte de las accionadas, a quienes el juez constitucional de primera instancia ordenó adelantar el trámite de los exámenes de retiro «debiendo atender al efecto lo indicado por el Batallón Nueva Granada, en cuanto a la consulta por ortopedia, dispuesta en agosto del año avante».
Al respecto, es claro que la accionada Dirección de Sanidad Naval no ha dado cabal cumplimiento a la orden impuesta por el juez de tutela, pues no basta con que al actor se le haya validado el servicio médico asistencial y que se le hubiese realizado la ficha médico – odontológica de retiro, sino que a la postre recibiera la consulta de ortopedia, situación que no ha ocurrido, pues de las pruebas obrantes en el escrito de impugnación, nada permite inferir el cumplimiento de la orden dada por el juez a fin de que se de aplicación a la doctrina constitucional denominada como «hecho superado», de tal suerte que como quiera que la impugnación se limitó únicamente a tal aspecto, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 3 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por CESAR AUGUSTO CAMACHO LÓPEZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, SANIDAD NAVAL, SANIDAD DEL EJÉRCITO y el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10 7