CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69767 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17236-2016 Radicación n.° 69767 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR VICEALMIRANTE CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLO, contra la decisión de 28 de septiembre de 2016, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN - CAUCA, dentro de la acción de tutela que Freyder Danner Rivera Prado promovió contra el Ejército Nacional de Colombia - Dirección de Sanidad Nacional, la Dirección General de Sanidad, el Comando de Batallón de Infantería Nº.7 “General José Hilario López”, las Fuerzas Militares de Colombia, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, trámite al que se vinculó al E.S.M N.º 3005 Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate N.º 29 “General Enrique Arboleda Cortes”.
I.
ANTECEDENTES FREYDER DANNER RIVERA PRADO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, y al derecho de petición, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional de Colombia - Dirección de Sanidad Nacional, la Dirección General de Sanidad, el Comando de Batallón de Infantería Nº.7 “General José Hilario López”, las Fuerzas Militares de Colombia, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, trámite al que se vinculó al E.S.M N.º 3005 Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate N.º 29 “General Enrique Arboleda Cortes”.
Refiere el accionante haber prestado el servicio militar como Soldado Regular del «4 Contingente de 2014, integrante de la compañía DINAMO 4 del Batallón de Infantería N.º 7 “General José Hilario López”, de la ciudad de Popayán – Cauca, del primer contingente del 2013.» Sostuvo que estando al servicio «en la base militar del estrecho de Patía, al realizar la marcha de prueba física y resistencia, teniendo que hacer dos vueltas y media, en la última siente un fuerte dolor en la pierna izquierda debido a que pisa un hueco en falso desde ese momento siente limitación al caminar».
Relató que en el mes de enero, se encontraba de permiso y sus padres lo llevaron al Hospital de la Unidad de Cajibio - Cauca, para hacerlo valorar por la dolencia padecida, y frente a la cual, el médico general le dictaminó «LIMITACIÓN PARA ROTACIÓN ARTICULACIÓN COXOFEMORAL IZQUIERDA, DX. DOLOR CRÓNICO ARTICULACIONES COXOFEMORAL IZQUIERDA, SS.
VALORACIÓN POR ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA» pese a lo anterior, al regresar del permiso es trasladado a la base de Munchique – Cauca, sin que «Sanidad Militar Popayán» tuviera en cuenta el dictamen y le prestara la atención necesaria por su patología. Contó que a raíz del constante dolor, dio aviso a su superior, el «SS. MADRID GUERRERO ANIBAL», en repetidas ocasiones con el fin de ser remitido a la Sección de Sanidad Militar para ser valorado por Ortopedia y posteriormente por Traumatología pero que tales peticiones fueron negadas.
Narró que en el mes de enero 2015, terminó de prestar el servicio militar, como consta en el acta de evacuación, sin que a la fecha se le haya generado el «informe administrativo por lesión», por los hechos ocurrido el 28 de junio de 2014, por lo que solicitó los procedimientos por «Sanidad Militar Ejército», para que se le realizara la junta médica con el objeto de que le determinaran las secuelas y la pérdida de su capacidad laboral que le generó el prestar el servicio, y que a la fecha, no se le ha podido realizar nada de lo peticionado pues se encuentra desvinculado del sistema de salud.
Motivo por el cual presentó derecho de petición ante el «Batallón José Hilario López», en el que solicitó que se le realizara el «informe administrativo por lesión», de la cual al momento de presentación de la acción de tutela, no recibió contestación, así mismo, el 28 de julio de 2016, envió derecho de petición a «Sanidad Militar Ejercito Bogotá», peticionando ser incluido en el sistema de salud, para que se le realizaran los procedimientos médicos, la junta médica de calificación y también se ordenara realizar el «informe administrativo por lesión».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de septiembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al dar respuesta, el Director de Sanidad Militar informó que al verificar la base de datos del grupo de afiliaciones y validación de derechos, no figura registrado en el sistema de salud de las fuerzas militares y fue retirado a partir del 29 de febrero de 2016, por terminación del servicio militar obligatorio.
El Batallón de Infantería Nº. 7 «General José Hilario López», en cabeza del mayor Pedro Hernán Hernández Suárez, Ejecutivo y 2do Comandante, comunicó que mediante oficio número 4749 de fecha 20 de septiembre de 2016, dio respuesta clara y de fondo al derecho de petición incoado. En su oportunidad, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar N. º 3005, Capitán Rafael A. Giraldo Restrepo, rindió informe en el que señaló que ese Establecimiento de Sanidad, solo cumple funciones asistenciales, prestando los servicios a los usuarios del sistema, siendo la Dirección de Sanidad del Ejército, la instancia competente para realizar los exámenes.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2016, declaró procedente la presente acción de tutela y la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, y a la seguridad social, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, ordenándose la activación de los servicios médicos y la continuidad del tratamiento para la patología que aqueja al actor; así como realizar los trámites para la junta médica laboral.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. Al igual que lo hizo en la respuesta rendida dentro del término de traslado correspondiente, adujo que no cumplía funciones asistenciales y que el cumplimiento de las mismas, en este caso recaían sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que, en esa medida, no había vulnerado derecho fundamental alguno del petente y solicita ser desvinculado de la presente acción constitucional por las siguientes razones: «que la Dirección General de Sanidad Militar, en virtud de la Ley 352 de 1997, solo cumple funciones administrativas mas no asistenciales»; que dichas funciones le corresponde prestarlas a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, del cual no es superior jerárquico; que, por competencia, dio traslado del fallo impugnado, para que den cumplimiento del mismo a la entidad correspondiente.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dado que el Director General de Sanidad Militar, Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillo, interpuso impugnación contra la sentencia de tutela de 28 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, porque a su juicio, se le debe desvincular de la presente acción, ya que la competencia recae en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y no en la Dirección General de Sanidad Militar.
En ese contexto, se sigue que el Tribunal, en su decisión, le ordena a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, reanudar o reactivar la prestación de los servicios del Subsistema de Salud, realizar los trámites necesarios para llevar a cabo la Junta Medico Laboral y dar respuesta al derecho de petición presentado por el accionante.
Sea lo primero precisar que, una vez revisado el expediente, se observa que en atención a la orden dictada por el Juez de primera instancia, actuación que demuestra su competencia dentro del presente asunto y, por lo mismo, que no es del todo ajena a la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, tal y como lo pretende hacer ver el actor en su escrito de impugnación. Como se muestra respecto a la competencia alegada por el impugnante, la Ley 352 de 1997, estableció que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está constituido, entre otros, por la Dirección General de Sanidad y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quienes, en virtud de los principios de obligatoriedad, protección integral, descentralización, desconcentración, unidad y atención equitativa y preferencial, tendrán que trabajar en conjunto y de manera armónica, con el propósito de brindar una atención efectiva en materia de salud a todos los afiliados y beneficiarios.
Bajo ese tenor, el Decreto 4782 de 2008 consagró como funciones de la Dirección General de Sanidad Militar las de dirigir y coordinar los planes y programas en salud para el funcionamiento del sistema, y contratar, dirigir y comprometer el gasto de los recursos para asegurar el cubrimiento de los riesgos de salud de los afiliados. Todo ello, ha insistido la Corte, bajo un trabajo conjunto con las direcciones de sanidad de cada fuerza, sin ser de recibo los planteamientos de conflictos entre esas mismas dependencias, menos aún, desligarse del deber que les atañe. Ya lo ha dicho la Sala, en CSJ STL 11 jun. 2015, rad. 10826-2015, cuando indicó que: En el presente asunto la Dirección de Sanidad impugnante pretende que se revoque la sentencia de primer grado, para ello esgrime, básicamente, un argumento que en su sentir la libera de responsabilidad frente al atropello a los derechos fundamentales que denuncia Rosalba Vélez de González.
(…) Sobre el particular debe indicarse, que conforme al decreto 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, este tiene por objeto, según dicha reglamentación, prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.
Es así como se establece en el artículo 4º que el sistema se encuentra compuesto por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema.
Aclarando que «El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central », así mismo que los Establecimientos de Sanidad Militar, están destinados a la atención en salud del Sistema como apoyo para la defensa y seguridad Nacional.
Así, de conformidad con el artículo 16 del mencionado decreto, se tiene que «El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados».
De ahí que se hubiera establecido el (sic) en virtud del principio de integración funcional, por medio del cual «La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional».
Así las cosas, no se observa yerro alguno por parte del juez constitucional de primera instancia al incluirla dentro de la orden proferida, porque las obligadas están englobadas dentro del sistema de salud antes aludido, correspondiéndoles actuar armónicamente en la prestación de los servicios médicos que demanden sus afiliados, sin que opongan barreras o trabas de orden administrativo relacionadas con la competencia de quienes lo conforman.
A más de ello no se puede diluir una decisión protectora cuando las autoridades sanitarias del Ejército Nacional también hacen parte del Estado y por lo mismo están el deber de hacer lo posible para dar cumplimiento a sus fines, indicados en el artículo 2º de la Carta Política, a saber: “servir a la comunidad” y “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”.
A juzgar por todo lo anterior, esta Sala concluye que tanto la Dirección de Sanidad Militar como la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional son las encargadas de la protección del derecho a la salud del accionante y, por tanto, las llamadas a cumplir las órdenes impartidas por el Juez de primera instancia, sin dilación alguna. Por lo tanto, habrá de confirmase el fallo impugnado, pues no le asiste razón a la Dirección General de Sanidad Militar, para solicitar se desvincule del trámite de la acción y se le exonere de responsabilidad en el asunto que motivó la interposición de la queja, por los motivos antes expuestos.
En este orden de ideas y sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha, 28 de septiembre de 2016.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2